AS/0673/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0673/2022

Fecha: 16-Nov-2022

IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

Corresponde señalar que, es preciso dejar en claro que, este Tribunal de casación está instituido para preservar la observancia de la Ley, desde un punto de vista procesal, cuyo objeto fundamental, es no avocarse al análisis de las pretensiones de las partes; acto reservado para los de instancia; sino comprobar el proceder de los Jueces y Tribunales de grado e instancia; es decir, revisar la aplicación de la Ley sustantiva y de la Ley procesal, en aras de consolidar la seguridad jurídica y así la tutela judicial efectiva, correspondiendo verificar si se aplicaron las normas vigentes al momento de ocurridos los hechos, bajo las circunstancias legales correspondientes; asumiendo su rol controlador de garantías constitucionales conforme lo establece el art. 115 y 410 de la CPE, concordante con el art. 15-I de la Ley Nº 25 Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Revisado el Auto de Vista recurrido, se observa que, en el primer CONSIDERANDO, sintetiza lo determinado en la Sentencia CF N° 17/2019 de 3 de abril, de fs. 463 a 484, emitida por el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz; asimismo hace una síntesis de los argumentos del recurso de apelación presentado por la CGE y lo solicitado por esta entidad; prosiguiendo se tiene que en el segundo CONSIDERANDO, realizó los motivos por los cuáles Revocó la Sentencia y declaró Probada la demanda de fs. 285 a 286, subsanada a fs. 302 y mantuvo firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 11/2013 de 18 de febrero de fs. 306.

Se puede advertir que, siendo el segundo CONSIDERANDO, el lugar donde el Tribunal de alzada, desarrolló y expuso los motivos de su decisión, no es menos cierto que éste dentro de los fundamentos que realizó, señaló que: “…en ese sentido el Juez A-quo a tiempo de disponer ANULAR obrados hasta los Informes de Auditoría que promovieron la presente demanda, ha errado su decisión toda vez que los referidos Informes a parte de haber sido debidamente aprobados conforme Ley, se encuentran sustentados consistentemente en cuanto a los montos requeridos por la entidad demandante, habiendo establecido sumas líquidas en contra de los involucrados conforme se tiene de los Informes de Auditoría…”.

Asimismo, refirió que: “…razón por la cual debe tenerse presente en el caso que la responsabilidad civil es solidaria como se advirtió en un principio, por lo tanto sujetos a las previsiones establecidas por la Ley Nº 1178 de fecha 20 de julio de 1990, aspectos que no han sido debidamente analizados en la sentencia apelada, además de ello en la instancia se tiene presente que en aplicación del art. 17 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, si bien los coactivados presentaron los descargos y justificativos pertinentes conforme se tiene de fs. 394 y siguientes por parte de María de los Ángeles de Rada Gamarra, resultan inconsistentes para poder desvirtuar los cargos establecidos en su contra…“ y refiriendo por último que “…analizados los antecedentes del cuaderno procesal, se tiene que el Juez A-quo a tiempo de haber emitido la sentencia apelada, no ha considerado adecuadamente los mismos, además de no considerar adecuadamente las normas legales aplicables al caso, por lo que en la instancia corresponde modificar su determinación”.

Realizado el análisis de los fundamentos y motivos por los cuales el Tribunal de alzada, decidió Revocar la Sentencia CF N° 17/2019 de 3 de abril, de fs. 463 a 484, se establece que ésta, se limitó a concluir que el Juez que conoció el proceso al emitir la Sentencia, no consideró lo señalado en el Auto de Vista, así como las normas legales aplicables al caso; sin embargo, se tiene que el Tribunal de alzada, no especificó ni indicó cuáles las normas legales aplicables al presente caso para llegar a determinar lo que resolvió en el Auto de Vista recurrido; tampoco, se tiene que dentro de los fundamentos que utilizó para llegar a esa conclusión, hubiese refutado los motivos por los cuales el Juez que emitió la Sentencia, determinó declarar Probada en parte la demanda y anular obrados hasta los Informes de Auditoría Nº AL/EP11/L05 R2, AL/EP11/L05 A1 Y AL/EP11/L05C2 (C1); limitándose más a indicar que el Juez al Anular obrados hasta los Informes de Auditoría que promovieron la presente demanda, ha errado su decisión toda vez que los referidos Informes a parte de haber sido debidamente aprobados conforme Ley, se encuentran sustentados consistentemente en cuanto a los montos requeridos por la entidad demandante y que existe una responsabilidad solidaria que no fue analizada en Sentencia, concluyendo que el Juez no consideró esos motivos y las normas legales aplicables al caso.

Corresponde precisar que el principio de legalidad contenido en la Constitución Política del Estado, refiere a toda decisión judicial y que ésta, debe estar debidamente fundamentada y motivada, entendiéndose por lo primero la obligación que tiene la autoridad judicial de citar los preceptos jurídicos, sustantivos y adjetivos en que apoya su determinación adoptada; y lo segundo, la referida autoridad debe expresar una serie de razonamientos lógico-jurídicos, con los cuales debe explicar el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.

En ese contexto, la fundamentación y motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el Juez establece la interpretación de las disposiciones normativas; de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.

Se debe señalar que, la motivación, no es una simple formulación explicativa, fundamentar una decisión es diferente a explicarla; mientras que para fundamentar es necesario justificar los motivos que conducen a un razonamiento, mediante el examen de los presupuestos fácticos y normativos; para explicar se requiere solo de una simple indicación de los motivos o antecedentes causales de una acción; esto es, señalar el iter lógico que le ha permitido al Juez o Tribunal llegar a la decisión, sin mayores connotaciones intelectivas.

En este sentido, la motivación de la Sentencia en la legislación española, manifiesta que en el relato fáctico no sólo debe incorporarse la narración de los hechos y la enumeración de las pruebas, sino también los motivos, razonamientos y base legal que han conducido al Juez a dictar su fallo. Con estos elementos sostenemos que, la fundamentación y motivación de la Sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo, normativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, que tiene una finalidad intraprocesal y extraprocesal como garantía del derecho al debido proceso.

Conforme a lo expuesto, la fundamentación y motivación; por un lado, sirve para convencer a las partes de la corrección de la Sentencia, logrando así una mayor confianza del ciudadano en la administración de justicia derivada; y por otro, es un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se encuentra en el art. 115-I de la CPE, que instituye al debido proceso, siendo una de sus vertientes la fundamentación y motivación.

Esto se explica por qué sólo mediante la fundamentación y motivación, pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y por qué sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa.

En el caso de los Jueces de casación, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales.

En ese sentido, de la revisión del Auto de Vista Nº 86/2021 de 7 de junio, de fs. 508 a 510, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se evidencia que, el Tribunal de alzada, hubiese especificado e indicado las normas legales aplicables al presente caso para llegar a determinar Revocar la Sentencia; asimismo, dentro de los fundamentos que utilizó para llegar a esa conclusión, no refutó los motivos por los cuales el Juez que emitió la Sentencia, determinó declarar Probada en parte la demanda y anular obrados hasta los Informes de Auditoría Nº AL/EP11/L05 R2, AL/EP11/L05 A1 Y AL/EP11/L05C2 (C1); limitándose más a indicar que el Juez a tiempo de disponer Anular obrados hasta los Informes de Auditoría que promovieron la presente demanda, ha errado su decisión toda vez que los referidos Informes a parte de haber sido debidamente aprobados conforme Ley, se encuentran sustentados consistentemente en cuanto a los montos requeridos por la entidad demandante y que existe una responsabilidad solidaria que no fue analizada en Sentencia, concluyendo que el Juez no consideró esos motivos y las normas legales aplicables al caso, sin referir en ningún momento cuáles son esas normas que se aplican a este caso.

Por ello, se evidencia que en el presente caso, emerge en una vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación previsto en el art. 115-I de la CPE; vulnerando los derechos de ambas partes (demandante y demandada).

Por ello, se evidencia que, el Auto de Vista contiene vicios de nulidad que deben ser reparados para que ambas partes intervinientes en el proceso, tengan la claridad exacta de los motivos por los cuales se tomó una decisión, misma que en el caso fue Revocar en su integridad la Sentencia CF N° 17/2019 de 3 de abril, de fs. 463 a 484, pronunciada por el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz; y en consecuencia declarar Probada la demanda de fs. 285 a 286, subsanada a fs. 302; y por consiguiente mantener firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 11/2013 de 18 de febrero de 2013 de fs. 306.

En tal sentido, bajo y conforme a los fundamentos expuestos, corresponde que se resuelva en previsión de lo determinado por el art. 220-III del CPC-2013, causal de nulidad que exime a este Tribunal emitir criterio respecto a cualquier otro argumento que podría ser señalado en el recurso de casación.