AS/0674/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0674/2022

Fecha: 16-Nov-2022

CONTENIDO ADICIONAL

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 674

Sucre, 16 de noviembre de 2022

Expediente: 485/2022

Demandante: Mario Balboa Luna

Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)

Distrito: La paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 434 a 428, (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por Mario Balboa Luna, contra el Auto de Vista N° 108/2022 de 8 de julio, de fs. 426 a 424, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación por suspensión de renta de vejez, presentado por Mario Balboa Luna, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); la contestación de fs. 440 a 437; el Auto Nº 253/2022 de 26 de agosto, de fs. 443, por el que se concedió el recurso; el Auto de 21 de septiembre de 2022, de fs. 452, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones:

Por Resolución Nº 0001792 de 13 de agosto de 2019, de fs. 139 a 136, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, determinó suspender la renta de vejez con reducción de edad otorgada a favor de Mario Balboa Luna, en virtud a las razones y fundamentos expuestos en la parte considerativa de dicha resolución.

Resolución de la Comisión Nacional de Reclamaciones:

Promovido el recurso de reclamación por el solicitante, mediante Resolución Nº 002/2021 de 5 de enero, de fs. 374 a 365, la Comisión Nacional de Reclamaciones del SENASIR, CONFIRMÓ la Resolución Nº 0001792 de 13 de agosto de 2019, de fs. 139 a 136, por encontrarse la misma de acuerdo a los datos del proceso; asimismo determinó la remisión de antecedentes al Área de Procesos Judiciales y Administrativos, a efectos de iniciar las acciones legales correspondientes.

Auto de Vista:

Interpuesto el Recurso de Apelación por Mario Balboa Luna, de fs. 408 a 404, en el que reclamó que se le restituya la renta de vejez con reducción de edad con retroactividad a la fecha de su suspensión, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 108/2022 de 8 de julio, de fs. 426 a 424, por el que CONFIRMÓ en parte la Resolución Nº 002/2021 de 5 de enero, de fs. 374 a 365, emitida por la Comisión Nacional de Reclamaciones del SENASIR, modificando en parte la Resolución Nº 0001792 de 13 de agosto de 2019, de fs. 139 a 136, dejando sin efecto la recuperación de lo indebidamente cobrado por el asegurado quedando consolidado su pago, en lo demás firme y subsistente, en razón de los fundamentos expuestos en el Auto de Vista.

Argumentos del Recurso de Casación:

Contra la Resolucn emitida por el Tribunal de apelación, Mario Balboa Luna, formuló recurso de casación, conforme constan los argumentos del escrito de fs. 434 a 428, en el que argumentó:

El Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, advirt que, la Resolución Nº 002/2021 apelada, confirmó la Resolución Nº 0001792, ratificando la suspensión de su renta de vejez con reducción de edad y recuperación de lo indebidamente cobrado; sin embargo, basados en los antecedentes del proceso, concluye sobre la inexistencia de planillas por los periodos en controversia, más precisamente de la Empresa Minera CATAVI COMIBOL EMPRESA LOCATARIOS 20 DE OCTUBRE Y COOPERATIVA MINERA PIRQUIÑEROS CARMEN; concluyendo que el reclamante en ese momento contaba con 74 cotizaciones, mismas que a previa nueva revisión de antecedentes, determinaron que lo se contaba con 114 cotizaciones, aspecto que no le permitiría al reclamante acceder a la renta de vejez con reducción de edad.

Lo manifestado resulta vulneratorio y gravoso, en una errónea interpretación de los hechos y el derecho determinar que el SENASIR a tiempo de emitir las resoluciones por su turno e impugnadas por el reclamante, ha establecido que, cuenta y se acredita la densidad de 114 cotizaciones al Régimen Básico y no así las 180 mínimas para ser considerado rentista en el Sistema de Reparto.

Así continua señalando el Auto de Vista que, corresponde la suspensión definitiva de la renta de vejez otorgada en su momento, toda vez que, el cuaderno procesal administrativo no cuenta ni cursa documentación fehaciente que acredite las 180 cotizaciones exigidas por la normativa legal y que si bien no existe esa documentación que acredite el derecho adquirido por el asegurado, no es menos evidente que de igual forma no cursa documento fraguado o falsificado alguno.

Señaló que, se desconoció las boletas de pago correspondientes a la Empresa Minera Catavi y Locatarios 20 de octubre, por no encontrarse en planillas; sin embargo, esa documentación tiene eficacia probatoria al ser reconocidas por el art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, complementado por la Resolución Ministerial (RM) Nº 559 de 3 de octubre de 2005 sin limitaciones sobre sus determinaciones, así como por el art. 1296-I del Código Civil, más si fue de conocimiento del Tribunal de alzada que a través del recurso de reclamación, solicitó la aplicación de los citados artículos.

Asimismo, los Vocales incurrieron en errónea interpretación y aplicación de la norma, cuando expresamente señalan que, en obrados no cursa documento fraguado o falsificado alguno en su contra; sin embargo, a pesar de llegar a esa conclusión en una falta de coherencia respecto a la suspensión de su renta de vejez, indican que la misma es correcta por parte del SENASIR.

De igual manera, se incurrió en error de valoración y falsedad, porque no solo ignoró o niega la existencia de cotizaciones de los periodos observados por falta de planillas a pesar de tener también boletas de pago y que las mismas completan las cotizaciones extrañadas haciendo viable el beneficio de la renta de vejez a su favor, sino que, en un criterio favorable al SENASIR determinan la suspensión de su renta de vejez, con el argumento en lo que califica de error de cálculo de cotizaciones, pretendiendo dar solo reconocimiento a 114 cotizaciones, contraviniendo la norma y jurisprudencia vigente; por lo que, al no dar ni considerar un valor a la existencia de boletas de pago de los periodos señalados, incurrió en error de valoración y falsedad, pretendiendo hacer valer un argumento de aportes insuficientes y en consecuencia error de cálculo de cotizaciones para concluir que la suspensión de su renta de vejez está conforme a derecho, sin considerar el art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 complementado por la Resolución Ministerial (RM) Nº 559 de 3 de octubre de 2005, provocando agravios por la falta de valoración motivada de la prueba que fue denunciado también en el recurso de apelación presentado, porque los señalados artículos tienen aplicación extensible a los asegurados al sistema de reparto que no se encuentren en planillas del SENASIR pero que cuenten con documentación que acredite su prestación de servicios en Empresas e Instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, siendo en su caso la documentación que no se encuentra en planillas relacionadas a los periodos cuestionados de la Empresa Minera Catavi y Locatarios 20 de octubre a través de los cuales acreditó los aportes suficientes para obtener su renta básica de vejez.

Por lo que, al ratificarse la suspensión definitiva de su renta básica de vejez por errores de cálculo de cotizaciones y al referirse que no existen documentos fraudulentos se realizó una errada valoración de las normas y de los hechos para concluir erradamente en la forma resuelta, porque la inexistencia de documentos fraudulentos no solo impide recuperar lo supuestamente indebidamente cobrado, sino que la misma inexistencia de ellos, hace inviable la suspensión definitiva de renta; máxime si existe un error de cálculo de cotizaciones que harían establecer insuficiencia de cotizaciones (114), sino que en vulneración del principio de verdad material se pretende desacreditar desestimando dichas cotizaciones existentes en original en las boletas de pago cursantes en antecedentes y sólo basar el hecho de que no existen planillas para contrariar su apelación.

Petitorio:

Afirmó que en tiempo bil y oportuno interpone recurso de casación contra el Auto de Vista N° 108/2022 de 8 de julio, de fs. 426 a 424, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitando se case el Auto de Vista recurrido de manera parcial respecto a la ilegal suspensión de su renta de vejez y la misma sea restituida con pago retroactivo a la fecha de su suspensión.

Respuesta a la Casación:

Mediante memorial de fs. 440 a 437, el SENASIR contestó el recurso de casación, manifestando que:

El Auto de Vista impugnado, resolvió de forma correcta al señalar que el asegurado sólo acreditó la densidad de 114 cotizaciones para el Régimen Básico correspondiente a la Cooperativa Minera Veneros Pirquiñeros Carmen; sin embargo, el recurrente pretende hacer incurrir en error al Tribunal al señalar que se debería valorar las boletas de pago correspondientes a la Empresa Minera Catavi y Locatarios 20 de octubre, por no encontrarse en planillas; en el presente caso, no corresponde aplicar el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, ni la RM Nº 559 de 3 de octubre de 2005, en razón a que, dichas normas se aplican o se subsumen a casos de inexistencia de planillas en los archivos del SENASIR, aspecto que es indispensable para aplicar dicho artículo; extremo que en el presente caso no se cumplió, toda vez que, la Institución si cuenta con la documentación respectiva de la cual se estableció que Mario Balboa Luna, no figura en las planillas de la Empresa Minera Catavi COMIBOL de los periodos enero de 1969 a mayo de 1981, Empresa Minera Locatarios 20 de octubre de los periodos marzo de 1974 a enero de 1987, contándose incluso con Certificaciones de las señaladas Empresas en las cuales también se señala lo afirmado; asimismo, a partir de abril de 1987 según la Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987 y el DS 21637 de 25 de junio de 1987, las entidades gestoras de los seguros que formaban parte del Sistema Boliviano de Seguridad Social como ser la Caja Nacional de Salud administra el Seguro Social de Corto Plazo, teniéndose en esto que no existe evidencia que el recurrente hubiera realizado aportes al Fondo Complementario o Fondo de Pensiones Básicas; en ese entendido no se considera dichas Boletas de Pago que menciona, además no se señaló tampoco en que fojas cursarían las mismas.

Indicaron también que, el Tribunal fue claro al señalar que el Mario Balboa Luna, sólo acreditó 114 cotizaciones al Régimen Básico y no así las 180 mínimas para ser considerado rentista del Régimen de Reparto y que además no cursa documentación fehaciente que acredite las 180 cotizaciones exigidas por la normativa legal; el recurrente señaló también normativa que, se hubiera interpretado y aplicado de forma errónea, sin señalar en qué consiste la infracción y como debería de haberse interpretado la misma; de igual manera el recurrente no señaló en qué consiste la infracción de la Ley, como debería haberse interpretado las normativas señaladas, ni identificó en qué error se incurrió, si en el in judicando o en el in procedendo.

Petitorio:

Solicitaron se declare la improcedencia del recurso de casación.

Admisión:

Mediante Auto de 21 de septiembre de 2022, de fs. 452, este Tribunal admitió el recurso de casación, por lo que se pasa a considerar y resolver dicho recurso.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO: