II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso concreto:
En aplicación de los arts. 13-I, 45 y 109-I de la CPE, todos los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, que se presenta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo al Estado la dirección y administración, con el control y la participación social; garantizando el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo, debiendo el Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos al ser directamente aplicables, porque gozan de iguales garantías para su protección.
La jubilación protege a la persona de las contingencias propias de la vejez, considerado como un hecho natural, emergente del deterioro físico y psicológico; que se convierte en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales.
Consiguientemente, la renta de vejez, se encuentra inserta también como un derecho a la seguridad, estableciéndose que, toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social y consiguientemente a un nivel de vida adecuado que le asegure, para sí, como para su familia, la salud, el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
Consiguientemente, se concluye que el derecho a la renta de vejez, constituye un elemento de los derechos a la seguridad social, con un contenido propio, el cual es de garantizar a las personas, recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio, considerando para ello los indicados convenios internacionales, que son de aplicación preferente, conforme prevé el art. 410 de la CPE.
Debe considerarse también, que de acuerdo a lo que instituyen tanto el art. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la jurisdicción ordinaria se sustenta en la verdad material, por la cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos y circunstancias acreditadas y de la forma cómo ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
El art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) señala que: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento: La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”. (Las negrillas fueron añadidas).
Es necesario considerar lo dispuesto en el art. 180-I de la CPE, referido al principio de verdad material, también reconocido en el art. 30-1-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que obliga a las autoridades de la jurisdicción ordinaria, a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma cómo ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, entre otras, sobre el principio de verdad material, determinó: “…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.
La SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, con relación al principio de la prevalencia de las normas sustanciales, sostuvo que, este principio persigue el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez. Concordante con este razonamiento, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia 131 de 2002, afirma que: “…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimiento están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia”.
Ahora bien, el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, en relación con la utilización de documentos que cursan en el expediente, textualmente dispone: “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: a) Finiquitos. b) Certificados de trabajo. c) Boletas de pago o planillas de haberes. d) Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas. e) Record de servicios o calificación de años de servicio. f) Contratos de trabajo, memorando de designación y despido. g) Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas.”
Resolución del caso en concreto:
De la revisión de obrados, se evidencia que Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 108/2022 de 8 de julio, de fs. 426 a 424, por el que CONFIRMÓ en parte la Resolución Nº 002/2021 de 5 de enero, de fs. 365 a 374, emitida por la Comisión Nacional de Reclamaciones del SENASIR, modificando en parte la Resolución Nº 0001792 de 13 de agosto de 2019, de fs. 139 a 136, dejando sin efecto la recuperación de lo indebidamente cobrado por el asegurado quedando consolidado su pago, en lo demás firme y subsistente, en razón de los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido.
En el presente caso, se tiene que, por Resolución Nº 007700 de 11 de mayo de 1998, de fs. 30, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones, dispuso otorgar a Mario Balboa Luna, la renta básica de vejez con reducción de edad, misma que correría desde mayo de 1997, por haber acreditado 225 cotizaciones para el régimen básico de marzo de 1974 a abril de 1997 y la edad de 50 años.
Asimismo, la Resolución Nº 019597 de 17 de diciembre de 1998, de fs. 40, respecto del régimen complementario, resolvió otorgar a favor de Manuel Balboa Luna, el pago global por vejez con reducción de edad.
Por nota y solicitud efectuada por representantes legales de la Cooperativa Minera VENEROS PIRQUIN CARMEN, se solicitó una nueva revisión de renta de vejez que le fue otorgada a favor de Mario Balboa Luna, haciendo conocer que éste no cuenta con suficientes aportes que hagan cumplir los requisitos para acceder a ese derecho y que además éste sólo trabajó en la Cooperativa “El Carmen” y no así en otras Cooperativas y que ahora de la noche a la mañana aparece como rentista hace más de 20 años.
Ante estos antecedentes, el SENASIR, conforme a sus atribuciones, procedió a revisar la Renta otorgada a Mario Balboa Luna y en base a Informes y otros, llegó a concluir la inexistencia de planillas por los periodos en controversia de la Empresa CATAVI, COMIBOL, Locatarios 20 de octubre y Cooperativa Minera PIRQUIÑEROS CARMEN; concluyéndose que éste sólo contaba con 74 cotizaciones, que luego de una nueva revisión se concluyó que contaba con 114 cotizaciones; aspecto por el que, no podría contar y acceder a la renta de vejez con reducción de edad, conforme establece el art. 87 del Reglamento del Código de Seguridad Social en concordancia con el art. 1-IV de la RM Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 que refiere que los asegurados que hubieran cumplido con un mínimo de 180 cotizaciones y cuenten con al menos 45 años mujeres y 50 años hombres, los varones al 1º de mayo de 1997, podrán acogerse a la renta con reducción de un 8% por cada año de disminución de la edad, hasta llegar a las edades mínimas absolutas de 50 años para mujeres y 55 para varones.
Bajo esos argumentos el SENASIR a tiempo de emitir sus resoluciones, estableció que el asegurado sólo había acreditado 114 cotizaciones al régimen básico y no así las 180 mínimas requeridas para ser considerado rentista del sistema de reparto; motivo por el que, suspendió de manera definitiva la renta de vejez de Mario Balboa Luna, en razón a que en el cuaderno procesal administrativo no cursa documentación fehaciente que acredite las 180 cotizaciones exigidas por la normativa señalada precedentemente.
Bajo los antecedentes descritos antes, el Tribunal que resolvió el recurso de apelación presentado por Mario Balboa Luna, refirió que, fue la Comisión Regional de Prestaciones de la Dirección General de Pensiones que emitió la Resolución de otorgar la renta de vejez y que por ese motivo no correspondería atribuir el error a la calificación de la renta de vejez al ahora reclamante, porque si bien no existe documentación que acredite el derecho adquirido por el asegurado, no es menos evidente que de igual forma exista documentos fraudulentos o falsificados, más como ya se señaló cuando fue la misma Comisión Regional de Prestaciones de la Dirección General de Pensiones que otorgó la renta de vejez al reclamante.
En este sentido, corresponde señalar que, el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, en relación con la utilización de documentos que cursan en el expediente, textualmente dispone: “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: a) Finiquitos. b) Certificados de trabajo. c) Boletas de pago o planillas de haberes. d) Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas. e) Record de servicios o calificación de años de servicio. f) Contratos de trabajo, memorando de designación y despido. g) Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas.”
Es necesario señalar que de los antecedentes, se evidencia que, el ente gestor, antes de emitir la Resolución por la que otorgó renta de vejez, analizó y valoró la prueba documental presentada por el asegurado a la que le dio el valor legal correspondiente; ahora bien, en forma posterior el SENASIR por nota y solicitud efectuada por representantes legales de la Cooperativa Minera VENEROS PIRQUIN CARMEN, procedió a una nueva revisión de renta de vejez que le fue otorgada a favor de Mario Balboa Luna y estableció la inconsistencia en la densidad de las cotizaciones suficientes para acogerse a esta jubilación, porque además el recurrente sólo acreditó 114 cotizaciones; por lo que, se le suspendió definitivamente la renta de vejez con reducción de edad, decisión que fue confirmada por la Comisión de Reclamación mediante la Resolución Nº 002/2021 de 5 de enero.
Como se puede advertir, el fundamento para la decisión de suspender definitivamente la renta, es la presunta inconsistencia en la densidad de cotizaciones porque el beneficiario no figuraría en planillas de la Empresa Minera Catavi – COMIBOL, de los periodos 1969 a mayo de 1981, Empresa Minera Locatarios 20 de octubre de los periodos marzo de 1974 a enero de 1987 y que se contarían con certificaciones de las señaladas Empresas que señalan lo afirmado y que por ello, no se tendría acreditado que el recurrente hubiera realizado aportes al Fondo Complementario o Fondo de Pensiones Básicas y que las boletas que presentó Mario Balboa Luna, no se consideran Boletas de Pago; conclusión que en esencia significa desconocer el valor legal de los documentos presentados por el afectado que según dispone el art. 14 del DS Nº 27543 gozan de la presunción legal iuris tantum que implica que los citados documentos resultan válidos mientras no se pruebe su invalidez, aspecto que no sucedió en el presente caso; por ello, el SENASIR limitó su potestad de revisión, sólo a la documental referida precedentemente, omitiendo probar que los documentos que sirvieron de sustento para establecer la densidad de cotizaciones son nulos o ineficaces; por ello, ante esta falencia no podía el SENASIR disponer la suspensión de la renta que se encuentra protegida por el art. 67-II de la Constitución Política del Estado.
Por este motivo, teniéndose que se cuenta con prueba que desvirtúa la causal de suspensión definitiva de la renta, como ser la demostración documental debidamente individualizada por el recurrente que además acredita y demuestra que sí cumplió con los 180 aportes requeridos para acogerse a la renta de vejez y siendo que se cuenta con documental fehaciente que demuestra que el recurrente realizó aportes, que es corroborada por las boletas de pagos que fueron presentadas por éste durante el desarrollo de todo el proceso, se constata que se debe dar curso a lo solicitado por el recurrente; más aún, cuando como ya se señaló precedentemente, se cuenta y se tiene acreditado que Mario Balboa Luna, hubiera cumplido con realizar los 180 aportes exigidos por la normativa para acogerse a la renta de vejez que contaba antes del presente proceso.
Debiendo aplicarse a favor del recurrente el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y la RM Nº 559 de 3 de octubre de 2005, en razón a que debió ser el SENASIR que, pruebe que los documentos que sirvieron de sustento para establecer la densidad de cotizaciones eran nulos o ineficaces; no pudiendo esa falencia se excusa para que el SENASIR disponga la suspensión de la renta que se encuentra protegida por el art. 67-II de la Constitución Política del Estado, a favor de Mario Balboa Luna; más aún cuando se tiene que, dichas normas se aplican o se subsumen a casos de inexistencia de planillas en los archivos del SENASIR, aspecto que es indispensable para aplicar dicho artículo; extremo que en el presente caso no se cumplió, toda vez que el SENASIR no cuenta con la documentación respectiva para desvirtuar lo afirmado por el recurrente.
Por lo que, por lo fundamentado precedentemente, se llega a concluir que el razonamiento señalado por el Tribunal de alzada, no es correcto, porque se tiene claro que el SENASIR no actuó correctamente al determinar la suspensión de la renta de vejez con reducción del recurrente, aclarándose que no corresponde aclarar el cobro retroactivo de las rentas canceladas por no tratarse de un caso de presentación fraudulenta de documentos como exige el art. 477 del RCSJ.
Por consiguiente, se establece que con la decisión realizada por el SENASIR que fue posteriormente confirmada y ratificada por el Tribunal de alzada que conoció el caso, se vulneró las normas alegadas en el recurso de casación, planteado por el recurrente; correspondiendo resolver conforme determina el art. 220-IV del CPC-2013.
