AS/0680/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0680/2022

Fecha: 16-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso.

La carga argumentativa en el recurso de casación.

El art. 274-I-3 del CPC-2013, establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal, ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.

La exigencia descrita precedentemente, obedece que el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso se debe identificar en qué medida el Tribunal de alzada, hubiese errado y cómo debe sanearse el error; de esa manera, se cumple con la exigencia prevista en el precepto añadido en el anterior párrafo del art. 274-I-3 del CPC-2013; que describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).

La valoración probatoria en casación.

La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013; resultando incensurable en casación; y que, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal, verifique sí estas infracciones son fundadas o no.

Al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señaló: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico, en cuanto al error de derecho, indicó: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.

En el primer caso, se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo caso, la asimilación efectuada por el Juzgador respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio, en el que se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados.

Resolución del caso concreto.

El art. 270-I del CPC-2013, es aplicable al caso presente, por la permisión contenida Disposición Transitoria Sexta de la norma procesal y los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014; por ello, se colige que el recurso de casación promovido dentro de los procesos contenciosos, tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en la Sentencia de primera instancia, emitidas según el caso por las Salas especializadas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales o la Sala de la misma materia del Tribunal Supremo de Justicia.

El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por la Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas dentro de un proceso, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; en consecuencia, debe tenerse presente que, este recurso extraordinario, no puede asimilarse al recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que exigen los arts. 261-I del CPC-2013 y ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265-I de ésta última norma procesal.

Siendo así, los recursos de casación interpuestos en casos como el presente, proceden de manera directa contra la Sentencia, que fue emitida en primera instancia por los aludidos Tribunales; y por eso, se debe realizar la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas; o en su caso, el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme prevé el art. 271-I del CPC-2013; por cuanto, a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación corresponderá establecer si el Tribunal que emitió la resolución recurrida, incurrió o no, en alguna de las infracciones legales identificadas en el recurso de casación.

En ese sentido, para el proceso contencioso, debe considerarse que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo “modificar el contenido de un Auto Definitivo o de la Sentencia”, si es que se evidencia, que el Tribunal de instancia a tiempo de emitir su resolución hubiese incurrido en errores de juzgamiento; aspectos que, imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en el fondo, por la parte recurrente, explicando en que consiste la violación de la norma que se alude; es decir, no solo puede limitarse a señalarla de vulnerada; peor aún, solo realizar afirmaciones relacionadas a los hechos y al criterio que tiene respecto de los mismos, sin conectar o acusar alguna vulneración, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea a alguna normativa o precepto.

Así establece el art. 274-I-3 del CPC-2013, al señalar: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente La negrilla ha sido añadida).

En ese entendido, como se desarrolló precedentemente en la doctrina:La carga argumentativa en el recurso de casación”; se debe tener presente, que quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que acusa; en el caso, la entidad municipal recurrente, no cumplió con esta carga, además de señalar solo la norma permisiva que habilita la interposición del recurso de casación; es decir, se desarrolló y argumentó la normativa que le permite interponer el recurso; pero, no se señaló que normativa o precepto, fue violado, aplicado indebidamente o fue interpretado de manera errada; limitándose a exponer hechos, alegando que la decisión asumida en la Sentencia le generaría daños irreparables; todo ello, respecto a la pretensión de la demanda que fue asumida en instancia como probada en parte.

Por lo que, en la resolución que se emita en esta instancia, debe efectuar el análisis conforme a lo argumentado en el recurso, en la manera en que fue planteado, al ser la petición una parte integrante del contenido sustancial de la pretensión, que expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia de este Tribunal colegiado, que analiza la intención del justiciable, respecto de las infracciones que realizó en su recurso, y no se puede, generar o suponer una hipótesis jurídica para analizar, que no fue expresada en el recurso; pues, estas inobservancias de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley; por ser esta fase del proceso, distinta a una revisión en apelación, como se consideró al exordio de la fundamentación jurídica de este fallo.

Por otra parte, debe considerarse que, para efectuar valoración probatoria en esta fase extraordinaria del proceso, como precedentemente se señaló, en la doctrina sobre “La valoración probatoria en casación”, solo es viable ante la acusación precisa de un error de hecho o de derecho y debe identificarse tanto el error incurrido como la forma de su comisión; en la acusación de “error de hecho” se centra en la posible errónea valoración otorgada a los medios de prueba; que, a entender de quién recurre, no coincidiría con los hechos que se dieron en el caso, y que, la errada apreciación de la prueba, dio lugar a la modificación del resultado; esta valoración extraordinaria que se realiza en casación, deber ser asumida, cuando el que recurre identifique el error, señalando la suposición, cercenamiento o confusión en la que, a su consideración, hubiese incurrido el Tribunal de apelación, respecto a la apreciación de la prueba que se señala, de error de hecho en su apreciación por los de instancia; debiendo plasmarse en el recurso, qué hecho fue tomado como cierto con esa prueba, que estuviese errada, y cuál, el hecho que acreditaría esta prueba, conforme a su hipótesis y pretensión.

Por otro lado, ante la acusación de “error de derecho”, se produce cuando se infringe alguna norma jurídica que atribuye valor a un medio de prueba; es decir, recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, cuando el Juez o Tribunal, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto; en este caso, es preciso identificar la norma procesal que se considera infringida; pues, si se acusa un error de derecho.

En el caso, no se llegó a acusar a cabalidad ninguno de estos presupuestos; solo se acusó de manera general que existe una errónea valoración de la prueba, respecto a la demanda reconvencional; pues, a criterio de la entidad municipal recurrente, no se hubiese considerado pruebas que demostraban que la empresa SIA SRL incumplió su obligación de emitir facturas, para poder hacer efectivo los pagos; empero, asumiendo que se tratase de una acusación de error de hecho, no señaló qué prueba no fue considerada y/o qué prueba fue apreciada en forma errada para por el Tribunal de instancia, que demuestre esta afirmación como veráz; menos, puede asumirse en esta acusación un supuesto error de derecho; pues, no se relaciona la afirmación al incumplimiento de una norma procesal que establezca alguna determinación sobre alguna prueba; solo se limitó el recurso a expresar su desconformidad con la determinación que asumió el Tribunal de instancia.

Pero efectuando una aclaración respecto de la acusación de la entidad demandada sobre una supuesta errónea valoración -aparentemente de hecho- debe tenerse presente que: la demanda tiene como objeto el Contrato de Obra N° 148/2018 de 20 de diciembre de 2018, para la refacción y mantenimiento de Locales Educativos Multidistrital, elevado a Escritura Publica N° 686/2019 el 15 de Septiembre de 2020 (fs. 23 a 77), con Resolución Administrativa N° 63/2018, suscrito por la suma total de Bs. 966.400.-; contrato del que, el actor demandó el pago de interés por mora en el pago de la Planilla Final N° 3, en la suma de Bs. 13.252,14.-, recepcionada por el Fiscal de Obra el 2 de marzo de 2020; y, el Contrato de Obra Sepes N° 43/2019 de 14 de febrero de 2019 y su contrato Modificatorio N° 1 de 3 de enero de 2020, para la Refacción de Centros de Salud Red Este Multidistrital 2018, elevado a Escritura Publica N° 687/2019 de 15 de septiembre de 2020 (fs. 147 a 175), con Resolución Administrativa N° 03/2019, suscrito por la suma total de Bs.2.498.486,47.-; del que se demandó el pago de Bs.1.531.301,74.- por concepto de pago de las Planillas Nros. 3, 4 y 5, recepcionadas el 11 de diciembre de 2019, 26 de febrero de 2020 y 10 de marzo de 2020; así como el pago de intereses por mora, en el pago de las Planillas 2, 3, 4 y 5.

Sobre el particular, de acuerdo a la prueba valorada en instancia y cursante en el expediente (pues, la entidad recurrente no señaló ni identificó la prueba que aparentemente hubiese sido erróneamente valorada), se tiene respecto del Contrato de Obra N° 148/2018 de 20 de diciembre de 2018, elevado a Escritura Publica N° 686/2019 el 15 de septiembre de 2020, que existe un anticipo, por la suma de Bs.96.640.- pago en cheque N° 10766, según consta de fs. 419 y 445.

Pago por Planilla 1, por la suma de Bs 289.936,82.-, recepcionada el 11 de abril de 2019, en cheque N° 111948 de fs. 422; pago por Planilla 2, por la suma de Bs.272.358,14.-, recepcionada el 5 de julio de 2019, en cheque N° 114755 fs. 425 y 445, pago por Planilla Final 3, por la suma de Bs.307.464,47.-, recepcionada el 28 de febrero de 2020, en cheque N° 126103 de Fs. 428 y 445, factura N° 452 de fecha 07 de julio de 2020 de fs. 456 y según certificación del SIN de fs. 897 a 898, que hace al total de Bs.966.399,43.- de dinero cancelado en cheques.

Respecto del Contrato de Obra Sepes N° 43/2019 de 14 de febrero de 2019 y su contrato Modificatorio N° 1 de 3 de enero de 2020, elevado a Escritura Publica N° 687/2019 de 15 de septiembre de 2020, se tiene un pago por Planilla 1, por la suma de Bs.383.635,13.- recepcionada el 9 de diciembre de 2019, en cheque N° 118237 de fs. 431 y 445; pago por Planilla 2, por la suma de Bs.583.549,60.- recepcionada el 11 de octubre de 2019, en cheque N° 126104 de fs. 434 y 445, factura N° 401 de Fs. 459 y según certificación del SIN de fs. 897 a 898; la Planilla 3, por la suma de Bs.364.376,71.- recepcionada el 11 de diciembre de 2019; no cursa prueba documental, que acredite el pago, sí la factura N° 439 de fecha 28 de febrero de 2020 de fs. 463 y certificación del SIN de fs. 897 a 898; pago por Planilla 4, por la suma de Bs.841.222,50.-, recepcionada el 26 de febrero de 2020, en cheque N° 128534, factura N° 1 de 2 de marzo de 2021, de fs. 466 y según Certificación del SIN de fs. 897 a 898; y, pago de Planilla 5, por la suma de Bs.325.702,53.-, recepcionada el 10 de marzo de 2020, en cheque N° 127020, factura N° 454 de 15 de octubre de 2020 de fs. 469 y Certificación del SIN de fs. 897 a 898.

En ese contexto, se tiene acreditado los pagos efectuados; excepto el pago de la planilla 3 del Contrato de Obra Sepes N° 43/2019; por lo que, es evidente el pago pendiente de dicha planilla, de Bs.364.376,71.-, conforme correctamente se determinó por el Tribunal de instancia; por lo que, no se evidenció una errónea valoración de la prueba para determinar este hecho.

En cuanto al pago de intereses, conforme a las Cláusulas Vigésima Octava y Cuadragésima del Contrato de Obra N° 148/2018, se tiene que, la Planilla Final 3, por la suma de Bs. 307.464,47.- fue recepcionada el 28 de febrero de 2020, por el Fiscal de Obra, a esta fecha se debe agregar los 65 días a partir del que debe reclamarse el pago de intereses, corre interés a partir del 17 de marzo de 2020 hasta 26 de febrero de 2021, por el término de tiempo de 11 meses y 16 días, considerando el pago en cheque N° 126103, que consta de fs. 428 y 445, realizado en fecha 26 de febrero de 2021, generando intereses en la suma de Bs. 13.203,11.-

Para el Contrato de Obra Sepes N° 43/2019 y su contrato Modificatorio N° 01, se tiene la planilla 2, por la suma de Bs.583.549,60.- recepcionada el 11 de octubre de 2019 por el fiscal de Obra, a esta fecha se debe agregar los 65 días a partir del que debe reclamarse el pago de intereses, corre interés a partir de fecha 18 de octubre de 2019 hasta 26 de febrero de 2021, por el término de tiempo de 16 meses y 17 días, considerando el pago en cheque N° 126104 que consta de fs. 434 y 445, realizado el 26 de febrero de 2021, generando interés en la suma de Bs. 35.994,78.

De la Planilla 3, por la suma de Bs.364.376,71,-, recepcionada el 11 de diciembre de 2019, por el Fiscal de Obra, a esta fecha se debe agregar los 65 días a partir del que debe reclamarse el pago de intereses, corre interés a partir de fecha 15 de enero de 2020, hasta fecha en que se produzca su pago, debiendo tasarse en ejecución de Sentencia, al no haber acreditado la entidad demandada su pago.

De la Planilla 4, por la suma de Bs.841.222,50.-, recepcionada el 26 de febrero de 2020, a esta fecha se debe agregar los 65 días a partir del que debe reclamarse el pago de intereses, corre interés a partir de fecha 6 de marzo 2020 hasta fecha 3 de septiembre de 2021, por el término de tiempo de 18 meses y 6 días, considerando el pago en cheque Nro 128534 que consta a fs. 466 y según certificación del SIN de fs. 897 a 898, realizado el 3 de septiembre de 2021, generando un interés en la suma de Bs. 64.177,21.-

De la Planilla 5, por la suma de Bs.325.702,53.-, recepcionada el 10 de marzo de 2020, a esta fecha se debe agregar los 65 días a partir del que debe reclamarse el pago de intereses, corre interés a partir de 17 de marzo de 2020 hasta 27 de abril de 2021, por el término de tiempo de 13 meses y 16 días, considerando el pago que admitió haber recibido SIA SRL, a fs. 959, generando intereses en la suma de Bs. 16.411,66.

Por lo que, no se evidenció una errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia; analizando los antecedentes y la prueba que llevó a concluir la determinación asumida en la Sentencia; pues, como se mencionó precedentemente, la entidad municipal recurrente en el recurso de casación presentado, no especificó que prueba a su consideración fue erróneamente valorada, menos cumplió con los parámetros para identificar cuál el error de hecho o de derecho en la valoración ejercida en primera instancia.

Ahora, en cuanto a la reconvención que considera no se tomó en cuenta, esta gira en torno al aparente incumplimiento de la empresa demandante, de la emisión de notas fiscales; sin embargo, en la contestación a la reconvención, SIA SRL, adjuntó de fs. 456 a 471, copias originales de las facturas extrañadas, como el formulario 400 e impresiones del Libro de Ventas, que concuerdan con los montos demandados; por ello y dando a conocer las razones, la Sentencia, determinó declarar improbada la demanda reconvencional; pues, se acreditó documentalmente que no existió el incumplimiento esta obligación por parte de la empresa demandante SIA SRL.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013.