AS/0691/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0691/2022

Fecha: 16-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 131 a 136, para su resolución, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar a la consideración de los argumentos del recurso, es importante dejar claramente establecido que se trata de un memorial vago e impreciso, que constituye una narración de los antecedentes que dieron lugar al proceso, lejos de constituir una pieza jurídica impugnatoria.

Es irrelevante desde el punto de vista jurídico, pues no se dio cumplimiento a la previsión determinada por la norma procesal, parágrafo I del artículo 271 del CPC-2013, que indica: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo.” (Las negrillas son añadidas).

En el recurso en la forma, se acusó el quebrantamiento de normas de orden público, sosteniendo que se produjo la vulneración de principios, mas no de normas.

Es importante y oportuno recordar a la recurrente, que en observancia del principio de congruencia, en casación, corresponde impugnar el Auto de Vista, de acuerdo con lo que dispone el parágrafo I del artículo 271 del CPC-2013, desarrollando una crítica legal de dicha resolución en su cuestionamiento; recurso a través del cual, únicamente se resolverá la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; es por ello, que el recurso de casación es de puro derecho; es decir, no es una continuación del proceso, tampoco es una instancia, sino que se trata de una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores.

En síntesis, el recurso gira en torno al hecho que el ahora recurrente no fue el empleador de la demandante, por lo que no le corresponde paga los beneficios sociales y derechos laborales pretendidos.

Ahora bien, luego de las precisiones precedentes, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la CPE, se ingresará al análisis de los argumentos del recurso a objeto de brindar una respuesta razonable y razonada a la recurrente, en los términos que el propio recurso lo permita.

Resolución del caso concreto

Tomando en cuenta que el recurso de casación en la forma tiene como finalidad la nulidad de obrados, por lo que en su caso el Tribunal queda relevado de ingresar a las consideraciones de fondo, se resolverá inicialmente el recurso deducido en la forma, de manera tal que si resultara infundado, recién se considerarán los argumentos de fondo.

En la forma:

1. En cuanto al hecho argumentado en sentido que el Auto de Vista impugnado fue pronunciado con omisión de sus requisitos legales formales, por lo que corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la interposición de la demanda, contra el verdadero representante legal del restaurante Sushi Now, corresponde señalar:

El recurso de casación, es extraordinario y de puro derecho; se trata de un recurso formal, que se funda en los requisitos que se encuentran descritos en el núm. 3 del artículo 274 del CPC-2013, aplicable por disposición del art. 252 del CPT.

En este sentido, estos son los requisitos que ineludiblemente debe cumplir el recurrente: Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”

Es decir, que debe exponerse con claridad la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, con una argumentación en la que se desarrolle las razones por las cuales se considera que se produjo o se produjeron las vulneraciones acusadas; expresado en otros términos, se debe explicar cómo, por qué y de qué manera se infringió la ley al pronunciar la resolución que se impugna, lo que en el caso presente no sucedió.

El recurrente debe tener presente que al juzgador no le está permitido suponer, inferir, deducir, hacer conjeturas, o suponer lo que el recurrente pretendió, cuando no hay una argumentación que permita conocer los términos de su recurso y aplicar la ley en consecuencia.

2. Sobre el hecho que supuestamente no se observaron los principios de legalidad y del debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, motivación y fundamentación, congruencia, tutela judicial efectiva e igualdad jurídica, el recurrente se limitó a la descripción de los mismos, sin precisar cuáles son las razones por las que considera que no se observaron o se inaplicaron los principios referidos y de qué manera ese hecho contribuyó a que se produzcan las vulneraciones alegadas.

No se debe perder de vista que en proceso judicial y la labor del juzgador en él, se refiere a la acumulación de información contradictoria producida por las partes, quienes plantean una tesis (demandante), una antítesis (demandado), que debe ser resuelta (sintetizada) por el juzgador. Si la información producida por las partes es insuficiente o de mala calidad, no se puede pedir que el juzgador subsane esas deficiencias, más aún cuando en casación no es aplicable el aforismo jurídico iura novit curia.

3. En referencia a la afirmación en sentido que no tiene la calidad de empleador, lo que le provocó estado de indefensión permanente, citando los principios de especificidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación, se debe tomar en cuenta lo siguiente:

En el derecho procesal existe institutos, medios y formas de hacer valor los derechos, que deben ser utilizados en la oportunidad procesal correspondiente; no es posible, como en este caso, invocar el estado de indefensión que supuestamente le fue provocado al demandado dentro de un proceso laboral.

De acuerdo con el memorial de fs. 14, Iván Alejandro Saucedo Sulzer, a momento de contestar la demanda, opuso excepciones de imprecisión de la demanda e impersonería en el demandado.

Cumplidas las formalidades de ley, se pronunció la Resolución N° 148/2019 de 26 de abril, por la que el juez de la causa, declaró “…IMPROBADA LA EXCEPCIÓN DE IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA E IMPERSONERÍA EN EL DEMANDADO…” Las razones por las que se declaró improbadas las excepciones, se encuentran explicadas en la propia resolución.

Consta por otra parte, que por Auto de 31 de mayo de 2019, se declaró la EJECUTORIA de la Resolución N° 148/2019, cursante de fs. 18 a 19.

Como consta por el Acta de fs. 28, se convocó a audiencia de conciliación “…por más de dos veces…”, sin que se hubiera presentado el demandado, por lo que se determinó la prosecución de la causa.

El desarrolló del proceso continuó hasta que se pronunció la Sentencia N° 114/2021 de 2 de agosto, cursante de fs. 100 a 103.

4. En cuanto a la afirmación en sentido que “…NO EXISTE NI EXISTIÓ ENTRE MI PERSONA Y LA DEMANDANTE UNA RELACIÓN LABORAL QUE AMERITE QUE MI PERSONA TENGA QUE PAGAR BENEFICIOS SOCIALES, por tiempo y lugares donde supuestamente trabajó la actora, siendo que esta obligación, le corresponde a su verdadero y anterior empleador…”, corresponde señalar:

El recurrente, en su condición de empleador, tuvo la oportunidad y la posibilidad de asumir defensa, habiéndose declarado improbadas la excepciones que opuso, como fue explicado en el punto anterior en la presente resolución.

Como ha sido señalado líneas arriba al iniciar la fundamentación, no corresponde en recurso de casación, pretender la revaloración de la prueba, que es facultad privativa de los jueces de instancia, como señala el art, 1286 del Código Civil y es incensurable en casación, a no ser que se demuestre error de hecho o de derecho, en las condiciones que señala la última parte del parágrafo I del art. 271 del CPC-2013, lo que en el presente caso no sucedió. En consecuencia, el recurso de casación en la forma, deviene en INFUNDADO.

En el fondo:

a. En cuanto a la acusación de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, sobre la base de la cita de los arts. 115, 117-I, 119-II y 120-I de la CPE; que la demandante no trabajó a favor de él, sino que como ella misma afirmó en su demanda, trabajó como administradora del Restaurante Sushi Now; que en consecuencia, nunca fue su empleador, se debe tomar en cuenta:

Las normas constitucionales invocadas, hacen referencia al derecho al debido proceso, a la protección jurisdiccional, a la defensa, a ser oída en juicio y a la igualdad de las partes en el proceso.

En el caso presente, como fue fundamentado al resolver el recurso en la forma, el recurrente tuvo la oportunidad amplia de ejercer su derecho a la defensa; opuso excepciones, tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación, así como pudo deducir el recurso de casación en estudio, por lo que de ninguna manera puede afirmar que se le negó el derecho a ser oído, a defenderse en el proceso y a ejercitar sus derechos sin restricción.

No obstante, también debe tenerse presente que fue convocado, como dispone la norma, a audiencia de conciliación, como señaló el juzgador y consta por el Acta de fs. 28, “…por más de dos veces…”, sin que se hubiera presentado el demandado, por lo que se determinó la prosecución de la causa.

Además, respecto de la aseveración que los testigos no son creíbles, lo que supuestamente hubieran brindado ventaja a la demandante, situándole en situación de indefensión, corresponde recordar al recurrente que nadie puede alegar indefensión, sobre la base de hechos provocados por sí mismo.

Si teniendo las garantías procesales que la ley le brinda, el demandado no actuó con la diligencia debida para asumir su defensa, no puede alegar ahora que se le negó la posibilidad de hacerlo con el más amplio margen de libertad.

Sobre el supuesto error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba, reiterando que él nunca tuvo relación de trabajo con la demandante, haciendo referencia al art. 2 del DS. N° 28699, es importante considerar:

Es fundamental tener clara la comprensión acerca del error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, a efecto de realizar un planteamiento concreto, correcto y preciso, que permita a este Tribunal, abrir su competencia para conocer y resolver el recurso sometido a su conocimiento; al respecto, el Jurisconsulto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, tiene la comprensión siguiente: “El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico.” Continúa el citado tratadista señalando en relación con el error de derecho, expresando que “…recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.”

Del mismo modo, como ha sido expresado al resolver el recurso en la forma, en aplicación del artículo 1286 del CC, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación; a efecto de lograr su revaloración en casación, que es excepcional, el recurrente se encuentra obligado a dar cumplimiento a lo que dispone el parágrafo I del artículo 271 del CPC-2013, en relación con las causales de procedencia del recurso de casación, cuyo texto indica: “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. (Las negrillas son añadidas), lo que en el presente caso no sucedió.

Por lo expresado, la conclusión a la que arribó el Tribunal de alzada en el numeral 1 del segundo considerando del Auto de Vista ahora impugnado y que fue citada por el recurrente, es correcta.

b. En lo que refiere al punto 2 del segundo considerando del Auto de Vista recurrido, del que transcribió una parte, manifestando que no fue considerada la carga probatoria del demandado; que por otra parte, no se puede presentar más prueba si no existió relación laboral con la demandante, corresponde manifestar:

El Tribunal de alzada concluyó que al no haber cumplido el demandado con la carga probatoria que le asiste, corresponde conformar mantener firme la decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional de primera instancia.

Al respecto, la abundante jurisprudencia nacional, ha establecido que en observancia del principio de inversión de la carga de la prueba, descrito en el parágrafo II del artículo 48 de la CPE, en el inc. h) del art. 3 y en los arts. 66 y 150 del CPT, corresponde al empleador desvirtuar o enervar las afirmaciones del trabajador.

No basta, como pretende el recurrente, afirmar que no es ni fue el empleador de la demandante. Más aún, se debe considerar que la excepción de impersonería opuesta, fue declarada improbada, por lo que siendo el empleador, tiene la carga procesal que le atribuyen las normas citadas.

c. En lo que respecta al punto 3 del segundo considerando del Auto de Vista, citado en el memorial del recurso, expresando que el Tribunal de apelación no cumplió con el principio de primacía de la realidad para verificar que Iván Alejandro Saucedo Sulzer, no es apoderado, ni propietario, ni tiene relación alguna con el Restaurante Suhsi Now, del que la demandante habría sido administradora, es importante considerar:

De acuerdo con el razonamiento expresado por Julio J. Martínez Vivot, en su obra, Elementos del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (pp. 81-82), el principio de primacía de la realidad se comprende como: "...la realidad tiene que prevalecer sobre la apariencia (...) a los intentos de presentar como ajenos al derecho del trabajo contratos que, sin duda, le quedaban sometidos cualquiera fuera su nombre, por existir en ellos la subordinación que caracteriza en sustancia la relación laboral, como también en casos de interposición de personas (…) Por ello, además, se presume la existencia de ella con sólo acreditar que se ha cumplido una prestación laboral (...) tratan de disuadir figuras fraudulentas."

Como se puede comprobar del contenido citado, el principio de primacía de la realidad, hace referencia a la interpretación de los derechos del trabajador, a efecto precisamente de evitar que se presenten figuras o hechos fraudulentos que pretendan negar o burlar su ejercicio.

En cuanto a la consideración de la aplicación del art. 115-II de la CPE, en su sentido favorable; que se vulneró el principio de igualdad, al no haber sido considerada la prueba de descargo, violando además los arts. 150, 151, 156, 159, 166, 169, 179, y 183 del CPT, de manera tal que el Tribunal incurrió en error “…in procedendo…” al vulnerar normas de orden público y reglas esenciales del proceso, se debe resaltar:

El Tribunal de alzada señaló en el Auto de Vista impugnado que el recurrente no cumplió con la carga probatoria que le asiste.

En este sentido, de acuerdo con lo que el pagrafo I del art. 48 de la CPE, las normas laborales se encuentran en el ámbito del orden público, por lo que son de cumplimiento obligatorio; ello significa que se trata de normas que no pueden ser modificadas por acuerdo de partes y no admiten renunciamientos.

Por otra parte, el parágrafo III de la misma norma, dispone: Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.”

El parágrafo II del art. 115 de la CPE, es una norma de aplicación general; es decir, que se aplica tanto al demandante como al demandado. En el caso presente, ambos tuvieron la posibilidad de hacer valer su derecho en las instancias jurisdiccionales, sin que pueda ahora el recurrente, alegar que no se le permitió asumir defensa o que se le provocó estado de indefensión, por lo que tampoco resulta ser evidente la vulneración de las normas del Código Procesal del Trabajo que fueron invocadas; más aún, cuando simplemente se las citó, sin desarrollar argumentación alguna y menos establecer un vínculo de causalidad entre el hecho y la supuesta vulneración.

Adicionalmente, el “error in procedendo” a que hizo mención el recurrente, posiblemente se trata de un lapsus calami, pues ese tipo de error de procedimiento, corresponde ser invocado, en su caso, en el recurso de casación en la forma; cuando se trata del fondo, el posible error es in judicando o juzgamiento.

En relación con la acusación de vulneración del principio de verdad material, previsto por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado; que con la resolución recurrida, se ha vulnerado los arts. 1283-I y II del CC y 375-I del CPC-1975, es oportuno indicar:

El principio de verdad material (hechos), no significa la negación de la verdad formal (documentos); es decir, que el recurrente no puede pretender desvirtuar el derecho de la demandante, sobre la base de su sola afirmación, como verdad material.

Por otra parte, en material laboral, como fue invocado por el propio recurrente, se aplica el principio de primacía de la realidad, que es, con caracteres propios, equivalente al principio de verdad materia y cuya comprensión fue citada líneas arriba en la presente resolución.

Respecto del art. 1283 del CC, sobre la carga de la prueba, no es aplicables en materia laboral, correspondiendo en esta materia, la aplicación del inc h) del art. 3 y los arts. 66 y 150 del CPT.

En referencia al inc. 1) del art. 375 del CPC-1975, también relativo a la carga de la prueba, no es aplicable en la materia, además de tratarse de una norma que se encuentra abrogada por eldigo Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013.

d. En referencia al punto 4 del segundo considerando del Auto de Vista, sobre el que el recurrente afirmó que “…basa su fundamentación legal en el supuesto de no haber demostrado la legitimación pasiva…”, se debe aclarar y precisar:

El Tribunal de alzada citó el art. 120 del CPT, que determina:

“La demanda se dirigirá contra la parte a quien se reclama o contra su representante. Queda entendido que cuando la demanda se dirija contra la empresa o establecimiento, toda gestión que en el proceso realice el Gerente, Administrador o el representante del empleador, será válida. No obstante el empleador o su representante legal podrá, en cualquier momento apersonarse en el proceso y continuar la gestión.”

Más adelante señaló que se trata de “…una flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva cuando se trate de la protección de los derechos del trabajador, razón por la cual la demandante puede interponer la demanda contra una persona natural o jurídica que considere como su empleador…”, por lo que la afirmación del recurrente no es evidente.

El principio de protección, base filosófica fundamental de sustento del Derecho del Trabajo, se aplica en sus tres sub reglas; es decir, in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, de manera tal que aun en caso de duda, debe resolverse a favor del trabajador.

e. En cuanto a la aseveración, en relación con el punto 5 del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, en sentido que se vulneró su derecho a la defensa, “…puesto que da curso a medios probatorios testificales que no pueden ser creídos por no tener los fundamentos para que su Probidad tenga convicción de los hechos (…), porque las declaraciones que aduce, no pueden ser creídas como testigos porque las mencionadas tienen pleitos pendientes…”, es pertinente aclarar:

Lo que el Tribunal de alzada manifestó respecto de este punto, es que “…de la revisión de los antecedentes se establece que pese a haber sido notificada la parte demandada, no se evidencia ningún actuado a través del cual el demandado haya interpuesto alguna tacha relativa; tampoco se establece que en la audiencia hubiera formulado contrainterrogatorio a los testigos o realizado alguna observación al medio probatorio ofrecido por la demandante…”

Es decir, que en el desarrollo del proceso, abierto el término de prueba, la demandante ofreció testigos, frente a lo cual el demandado (ahora recurrente), pudo tachar a esos testigos en aplicación del art. 170 del CPC-2013), aplicable por mandato del art. 252 del CPT, pero no ejerció su derecho.

Tampoco realizó contrainterrogatorio, no realizó observación alguna, respecto de ese medio de prueba ofrecido por la demandante; es decir, que como ya fue expresado líneas arriba, la falta de diligencia del demandado en la tramitación de la causa y su negligencia respecto de las acciones de defensa que pudo haber ejercitado, no pueden convertirse en argumento para pretender revertir esos hechos, a través del recurso de casación, que como fue manifestado, es un recurso extraordinario, de puro derecho, en el que la revaloración de la prueba tiene características especiales, tasadas por ley; y tampoco puede alegar indefensión, quien con sus propios actos contribuyó, en su caso, a causarla.

En relación con la afirmación en sentido que debió considerarse al respecto, la previsión del art. 172 del CPC-2013; que no se valoró la prueba de descargo, aplicándose los arts. 4, 158, “…última parte de los arts. 66, 150, 197, 198, 199, 200, 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo…”, reiterando que se vulneró el principio de primacía de la realidad al no establecer la identidad del verdadero empleador, corresponde expresar:

Por las razones descritas líneas arriba, respecto de la tacha de los testigos, la pretendida aplicación del art. 172 del CPC-2013, sobre el valor de las tachas, se debe recordar al recurrente que al no haber actuado él, en su propia defensa y no tachar a los testigos, si correspondía, como determina el art. 170 del CPC-2013, el juzgador no podía aplicar de oficio el art. 172, pues el parágrafo I del mismo, señala: “La tacha propuesta no impedirá…” Esto quiere decir, que la parte a quien corresponda, debe tachar, para que posteriormente el juzgador pueda efectuar la valoración que corresponda.

Sobre el argumento que no se valoró la prueba de descargo, aplicándose las normas que señaló el recurrente, una vez más, se debe reiterar:

La revaloración de la prueba en recurso de casación, es excepcional y debe sujetarse a lo previsto por la última parte del pagrafo I del art. 271 del CPC-2013. En este caso, ni siquiera hizo referencia a la prueba de la que se trata; cuál es esa prueba que no fue valorada, por lo que este Supremo Tribunal de Justicia, se halla impedido de pronunciarse al respecto.

Finalmente, también se debe reiterar una vez más, que el principio de primacía de la realidad, se constituye en una base filosófica doctrinal de sustento de los mecanismos de protección del trabajador, no aplicable, como pretende el recurrente, para averiguar la identidad del empleador.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de alzada, no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fs. 131 a 136, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del CPC-2013, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT.