AS/0693/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0693/2022

Fecha: 16-Nov-2022

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

El Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia N° 24/2017 de 28 de mayo, de fs. 107 a 125, que declaró PROBADA en parte la demanda contenciosa tributaria de fs. 13 a 23, subsanada a fs. 31; consecuentemente, resolvió lo siguiente:

Primero: Declarar extinguida por prescripción la obligación impositiva de la CEPB, determinada en a Resolución Determinativa (RD) Nº 17-0518-2009 de 18 de noviembre de 2009, más mantenimiento de valor, intereses y multa por evasión.

Segundo: Dejó sin efecto la RD Nº 17-0518-2009 de 18 de noviembre de 2009.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la GRACO-SIN y la CEPB, interpusieron recurso de apelación de fs. 129 a 133 y de fs. 135 a 144, respectivamente; que fueron resueltos por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el Auto de Vista N° 39/2022 de 11 de febrero, de fs. 191 a 193, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación de GRACO-SIN.

Contra el Auto de Vista, la GRACO-SIN, formuló recurso de casación de fs. 198 a 201, alegando:

En la forma.

El Auto de Vista impugnado, no contiene una debida fundamentación y motivación, sobre las causales advertidas en el art. 52 de la Ley Nº 1340, limitándose a reiterar el análisis efectuado en la Sentencia Nº 24/2017 de 28 de marzo; es decir, se apartó del marco normativo sobre las causales de ampliación del cómputo de prescripción de 7 años.

La resolución emitida por el Tribunal de alzada, debió ser expresa, clara, legítima y lógica, sobre la aplicación del art. 52 de la Ley Nº 1340, relativo a la extensión.

En el fondo.

Señaló que, de acuerdo a los antecedentes administrativos, la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas intereses y recargos, prescribe a los 5 años, extendiéndose este término a 7 años, en función a las siguientes causales:

1.- El contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes.- De acuerdo a la Consulta de Padrón, el sujeto pasivo CEPB, se registró e inscribió el 23 de marzo de 1987; es decir, que durante los periodos verificados, se encontraba inscrito en el Padrón Contribuyente, siendo sus obligaciones tributarias el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Régimen Complementario al IVA (RCIVA) e Impuesto a las Utilidades de las Empresa (UIE).

2.- No declare el hecho generador.- La Administración Tributaria en el procedimiento de determinación, diferencia, producto de la comparación de las ventas consignadas en sus estados financieros de 2002 del sujeto pasivo, con el importe acumulado de la misma gestión fiscalizada, llegó a determinar que no declaró el total de sus ingresos gravados, existiendo ventas no declaradas, al igual que el IT; consecuentemente, por esta causal corresponde la extensión del termino de prescripción a 7 años.

3.- No presentar las Declaraciones Juradas.- La Administración Tributaria en la Resolución Determinativa (RD) Nº 0447/2009, estableció que el sujeto pasivo no determinó correctamente los impuestos conforme a Ley; información consignada en los estados financieros del sujeto pasivo, con el importe acumulado en la gestión fiscalizada; información y documentos que fueron presentados por el sujeto pasivo; de lo expuesto, se advierte que la conducta del sujeto pasivo no se adecua a esta causal, no correspondiendo extender el cómputo de prescripción.

4.- En los casos de determinación de oficio cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho.- El art. 53 de la Ley Nº 1340, advierte el conocimiento del hecho, refiriéndose al hecho generador y el sujeto pasivo, al no haber declarado todos sus ingresos; la Administración Tributaria, no tuvo conocimiento del hecho generador, hasta que en el proceso de verificación estableció ciertas diferencias a favor del fisco; puntualmente, advirtió que el contribuyente evadió declarar todos sus ingresos; consecuentemente, si bien ocurrió el hecho generador, recién en la determinación de oficio, se llegó a verificar el hecho generador no declarado por el sujeto pasivo; por lo que, este presupuesto material se configuró y se adecuó, correspondiendo el término de la prescripción a 7 años.

De lo precedentemente desarrollado, añadió que la Administración Tributaria en la RD 0447/2009 de 28 de diciembre, realizó una correcta calificación de la conducta como evasión, al advertir que el sujeto pasivo omitió cancelar correctamente los impuestos del IVA e IT, conducta que se subsume a la contravención tributara prevista en el art. 115 de la Ley Nº 1340; por lo que, fue correcta la aplicación de la normativa vigente al hecho generador, imponiéndole la sanción del 50%, calculado sobre el monto del tributo omitido actualizado; es decir, que a conducta del sujeto pasivo fue determinada como dolosa, correspondiendo aplicar el art. 52 del Ley Nº 1340; por consiguiente , la extensión del término de prescripción de 7 años.

Petitorio.

Solicitó, se “revoque” el Auto de Vista impugnado.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 30 de marzo de 2022 de fs. 202; la CEPB, por memorial de fs. 213 a 224, contestó el recurso señalando:

Afirmó que, el recurso de casación interpuesto por el GRACO-SIN, no cumplió los requisitos previstos por el art. 274-I-2 del CPC-2013, al no citar en términos claros y precisos el Auto de Vista que se recurre y su foliación; tampoco, señaló la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas.

El GRACO-SIN, en el recurso de casación afirmó que el Auto de Vista, no cumple con la debida fundamentación y motivación; sin embargo, no respaldo dicha afirmación; como tampoco demostró, cómo el art. 52 de la Ley 1340, fue erróneamente interpretada o aplicada.

Petitorio.

Solicitó se declare IMPROCEDENTE y/o INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el GRACO-SIN.

Recurso de casación de CEPB.

Contra el Auto de Vista, la CEPB, formuló recurso de casación de fs. 213 a 229, alegando:

El Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia de primera instancia, revalidó que la CEPB, no desvirtuó lo reparos determinados por la Administración Tributaria, contraviniendo los arts. 4 de la Ley Nº 1340, 6 del CTB-2003, 158-I, núm. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establecen el principio de legalidad; así como, los arts. 1 de la Ley Nº 843 y 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 21432.

Se pretende que la CEPB, acepte reparos por el IVA e IT, previstos en la Ley Nº 843, por reintegros o evoluciones de gastos por cuenta de terceros; así como, el reabono de la cuenta de reserva para beneficios sociales, que equivale a aceptar obligaciones que se encuentran gravadas por los impuestos al IVA e IT; es decir, que por disposición del art. 1 de la Ley Nº 843, los reintegros de gastos realizados cuenta de terceros y los reabonos contables no están comprendidos dentro del objeto del IVA e IT; razón por el que, los cargos determinados por este concepto, carecen de base legal.

El Auto de Vista impugnado, al apartarse sin fundamentación, del Informe Técnico A.S. 008/2021, que estableció la inexistencia de venta de bienes y servicios que darían lugar al nacimiento de la obligación tributaria, violó el derecho al debido proceso, previsto en el art. 115-II de la CPE y 68-5 del CTB-2003.

El Tribunal de alzada, al afirmar erróneamente que la CEPB, no presentó pruebas en instancia administrativa, contravino el derecho al debido proceso, previsto en el art. 115-II del CPE, en su elemento seguridad jurídica; toda vez que, la CEPB, presentó pruebas de descargo, no sólo en instancia administrativa sino también en sede judicial; lo que demuestra con esta afirmación, que el Tribunal de alzada no realizó un análisis de todos los actuados, de manera completa y debida, omitiendo la consideración de los documentos presentados y afirmados en el Informe Técnico A.S. 008 de 22 de abril de 2021 de fs. 172 a 177.

EL Auto de Vista impugnado, para confirmar erróneamente que la CEPB, no desvirtuó los reparos determinados por la Administración Tributaria, solo se limitó a ratificar y observar formalidades señaladas en el Sentencia de primera instancia, sin valorar las pruebas presentadas en instancia administrativa y judicial, ni averiguar la verdad material de los hechos; tampoco consideró, que si se acude a un Juez natural e imparcial, es precisamente porque instancia administrativa no se consideró como corresponde la pruebas presentadas; por lo que, el Tribunal de alzada, incurrió en violación al debido proceso previsto en el art. 115-II de la CPE y 68-6 del CTB-2003.

Petitorio.

Solicitó, se CASE el Auto Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare probada la demanda contenciosa tributaria en todas sus partes.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 16 de mayo de 2022 de fs. 229; la GRACO-SIN, por memorial de fs. 235 a 239, contestó el recurso señalando:

La Administración Tributaria, en ningún miento pretendió crear y/o modificar tributos; más al contrario, como se observó de la revisión y compulsa de los antecedentes, se evidenció que el sujeto pasivo no ha determinado los impuestos conforme a Ley en la DDJJ del IVA e IT, correspondientes a los periodos fiscales enero, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2002; en el que declaró un importe inferior al señalado por los agentes de información; tampoco, presentó pruebas que desvirtué la sanción por evasión calificada en los arts. 114, 115 y 116 de la Ley Nº 1340, determinada en la RD Nº 447/2009, incumpliendo el art. 76 del citada Ley.

La Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista impugnado, aplicaron la norma al caso, pues conforme a los antecedentes administrativos y en sede judicial, sólo cursa fotocopias simples de la documentación que refiere la entidad demandante; por lo que, legalmente no pueden ser consideraos como documentos idóneos y pertinentes para desvirtuar los reparos que se le imputaron.

La Administración Tributaria, cumplió con sus facultades de verificación; sin embargo, el contribuyente no presentó documentación alguna durante el periodo de prueba otorgado con la notificación de la Vista de Cargo, conforme establece el art. 169 de la Ley Nº 1340, que desvirtué las observaciones del Fisco, al recaer la carga de la prueba sobre el contribuyente.

Petitorio.

Solicitó, se declare IMPROCEDENTE y/o INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la CEPB.

Admisión.

Mediante Auto de 28 de agosto de 2022 de fs. 250, esta Sala, admitió los recursos de casación de fs. 198 a 201 y de fs. 213 a 229, interpuestos por la GRACO-SIN y la CEPB, que se pasan a resolver: