AS/0693/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0693/2022

Fecha: 16-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.

Doctrinalmente, la prescripción está considerada “…entre los modos o medios extintivos de la obligación tributaria. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esta institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ellas, es decir, la correspondiente acción del acreedor tributario ára hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella” (MARTIN José María, Derecho Tributario General, 28 edición, pag.189)

Por otro lado, la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en la Sentencia 281/2012 de 27 de noviembre, que de acuerdo a la doctrina, la prescripción en materia tributaria ‘“es un instrumento de seguridad jurídica y tranquilidad social, puesto que de otro modo, la administración tributaria tendría facultades para perseguir el cobro de impuestos generados siglos atrás’ ... ‘la razón de ser o finalidad de este instituto jurídico reside en la necesidad de preservar la paz y el orden de la sociedad ya que, de no poner un límite temporal a las exigencias de las personas o instituciones a reclamar extemporáneamente el pago de deudas o consolidación de sus derechos no satisfechos por negligencia propia, se desataría la violencia general durante generaciones entre acreedores y deudores. En otras palabras, el transcurso del tiempo, elemento puramente objetivo de la prescripción liberatoria debe concurrir conjuntamente con el elemento subjetivo cual es la inactividad del titular de la acción’ (Derecho Tributario, Alfredo Benítez Rivas, Azul Editores, 2009, página 262)”.

En materia de tributos, la institución de la prescripción tiene características propias, porque no constituye en sí un medio de extinción de la obligación tributaria, sino que constituye una limitación para la Administración Tributaria en relación a la exigibilidad del cobro pretendido contra el sujeto pasivo, porque vencido el plazo, el deudor tributario queda liberado, previa declaración expresa de la acción de la Administración Tributaria, que aun cuando hubiera determinado la deuda tributaria, no podrá ya exigir los pagos o aplicar multas.

En el caso presente, habida cuenta que la problemática versa respecto a deudas autodeterminadas en las declaraciones juradas del IVA e IT por los periodos de enero, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, corresponde la aplicación de la Ley Nº 1340, por determinación de la disposición transitoria primera del Código Tributario Boliviano -Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003-, que establece: “Los procedimientos administrativos o procesos jurisdiccionales en trámite a la fecha de publicación del presente Código, serán resueltos hasta su conclusión por las autoridades competentes conforme a las normas y procedimientos establecidos en las Leyes No. 1340 de 28 de mayo de 1994 (…) y demás disposiciones complementarias”.

Así, la Ley Nº 1340, contempla la prescripción en el art. 52, al establecer que: “La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años”.

Por otro lado, el art. 53 de la citada Ley, respecto al término de la prescripción, prevé: “…se contará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador. Para tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago respectivo”.

Consiguientemente, la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, de acuerdo a la norma citada ut supra, prescribe a los cinco años, término que transcurre ininterrumpidamente desde 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador. Para el caso de los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago respectivo.

Resolución del caso concreto.

Recurso de casación de la GRACO-SIN.

En la forma.

Previamente, se hace necesario señalar que el recurso de casación en la forma, se sustenta en la violación de normas sustantivas o adjetivas, en el trámite del proceso, que evidencie la infracción de formalidades procesales que devenguen generalmente en indefensión.

Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el proceso y respaldadas mediante normas que permitan su aplicación en mérito a los principios de legalidad y trascendencia, conforme instituye el art. 105-I-II del CPC-2013.

En referencia a las nulidades, debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma; sino que, para una declaratoria de nulidad debe de considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados.

Lo anterior conlleva a decir que, en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades; pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo necesario distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello, corresponde contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad; entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por Ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.

En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; por consiguiente, corresponderá estimar la nulidad de obrados, cuando se identifica claramente que, en la tramitación de un proceso, se incurrió en violación de esas formalidades procesales, que además de vulnerar derechos constitucionales, evidencie una flagrante violación.

En el presente caso, se argumentó la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, respecto sobre la aplicación del art. 52 de la Ley Nº 1340; previamente, se debe tener en cuenta que el art. 52 de la citada Ley, se refiere al tiempo de la prescripción y el art. 53 establece expresamente, el tiempo desde cuándo se computan esos plazos; en sentido de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, realizó una descripción de los antecedentes administrativos, citando las normas legales aplicables al caso y relacionó las pruebas del proceso con relación a los reclamos en el recurso de apelación, para llegar a la convicción del por qué no correspondía ampliar el plazo del término de la prescripción a siete años, concluyendo que no se ha probado que el contribuyente adecuó su conducta a las causales de la figura de evasión prevista en el art. 52 de la Ley Nº 1340.

Además, se advierte que resolvió todos los puntos litigados con la debida fundamentación y motivación, entre ellos los reclamados en el recurso de apelación de fs. 129 a 133; precisándose que, es potestativo del Tribunal de instancia, recurrir a fundamentos y razones doctrinales, cuando este requiera de la necesidad de hacer uso de estos; razón por la cual, no se visualiza ningún vicio de nulidad para invalidar el Auto de Vista; porque contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso contenciosos tributario, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir en el el Auto de Vista impugnado, siendo congruente tanto la parte considerativa como la parte resolutiva y pertinentes las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento.

Para el caso, no se evidencia que el Auto de Vista, incumpla con la debida fundamentación y motivación, siendo claro en su determinación precisando la observancia del principio de verdad material y respeto al derecho del debido proceso, normativa que han sido correctamente aplicadas por el Tribunal de alzada, en que hace a los reclamos de la entidad recurrente.

En el fondo.

Previamente se debe precisar que, la facultad sancionadora de la administración pública debe estar respaldada por el ordenamiento jurídico nacional, garantizando un procedimiento armónico con los principios constitucionales, garantías y disposiciones normativas de la materia.

En el presente proceso, el tema en análisis es la prescripción, que es una categoría general del derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace” (García Novoa Memoria III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2010); y a decir de este autor, “su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro, dicho de otro modo, es el plazo necesario para extinguir la acción que permite la defensa de los derechos nacidos de la ley, transformándose la obligación en natural”.

La Disposición Transitoria Primera del Código Tributario promulgado mediante la Ley Nº 2492, vigente desde el 2 de noviembre de 2003, (fecha de publicación del DS Nº 2352), prevé expresamente que los procesos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de publicación de dicho Código, serán resueltos hasta su conclusión por las autoridades competentes conforme a las normas y procedimientos establecidos en las Leyes Nº 1340, Nº 1455, Nº 1990 y demás disposiciones complementarias.

En coherencia con lo anterior, el Reglamento al Código Tributario aprobado por DS Nº 27310, en su Disposición Transitoria Primera, señala que los procedimientos administrativos que estuvieran en trámite a la fecha de publicación de la Ley Nº 2492, deberán ser resueltos hasta su conclusión, conforme a las normas y procedimientos vigentes antes de dicha fecha: a) fiscalización y determinación de la obligación tributaria; b) procedimiento sancionatorio (sumario infraccional); c) control y cobro de autodeterminación; d) impugnación y, e) cobranza coactiva.

En autos, el hecho generador del IVA e IT, de los periodos enero, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, se produjo un año antes a la promulgación de la Ley 2492 CTB-2003 (vigente desde el 2 de noviembre de 2003), por consiguiente, la norma aplicable al caso es la Ley Nº 1340, conforme establece la última parte de la disposición Transitoria Primera del DS Nº 27310 de 22 de noviembre de 2003, que dice:

Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley N° 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999”.

Así el art. 52 de la Ley Nº 1340, con relación a la institución de la prescripción tributaria, reglamenta que:

La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años.”

En este contexto, la cuestión más importante en materia de prescripción, es determinar el momento a partir del cual debe computarse los plazos legales; es decir, la determinación precisa del inicio de ese momento, que viene exigido por el principio de seguridad jurídica, es así que el art. 53 de la citada ley, prevé que: “El término se contará desde el 1° de enero delo calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador; sin embargo, no establece los parámetros legales a fin de determinar el inicio del cómputo en la fase de ejecución tributaria.

Al respecto, las Sentencias Constitucionales Nº 1606/2002-R de 20 de diciembre y Nº 992/2005-R de 19 de agosto, en base a los arts. 6 y 7 de la Ley Nº 1340, consideraron pertinente la aplicación supletoria del régimen de la prescripción señalado en el Código Civil, que en sus arts. 1492 (efecto extintivo de la prescripción), 1493 (comienzo de la prescripción) y 1497 (oportunidad de oponer la prescripción), tres únicas normas que se aplican en materia tributaria por analogía, respecto de la extinción de los derechos por prescripción, cuando el titular no ejerce durante el tiempo que la Ley establece, las facultades que le corresponden (en el caso cinco (5) años); este término se computa desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo y que la prescripción se puede oponer en cualquier estado de la causainclusive en fase de ejecución coactiva, entendiéndose que ésta es una etapa más del procedimiento tributario y no una independiente del mismo.

Consiguientemente, la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos prescribe a los cinco (5) años, término que transcurre ininterrumpidamente desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador o se produjo la interrupción de la prescripción, en fase de determinación. Para el caso de los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago respectivo.

Dicho término puede ser únicamente interrumpido o suspendido conforme a las previsiones del art. 54 de la Ley Nº 1340 que establece las siguientes tres causales:

1) Determinación del tributo por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva; 2) Reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor y 3) Pedido de prórroga u otras facilidades de pago”.

Únicos supuestos legales regulados taxativamente por la Ley, por ello, su aplicación es tasada y su interpretación debe ser restringida.

En ese marco, interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo período a partir del 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción, conforme prevé la última parte del art. 54 de la Ley Nº 1340, que dice:

“Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo periodo a partir del 1º de enero del año calendario siguiente aquel en que se produjo la interrupción.

En base a la normativa desglosada y jurisprudencia citada, en el caso, se advierte que la GRACO-SIN, con relación al cómputo de la prescripción del IVA e IT de los periodos enero, mayo, junio, septiembre, octubre y noviembre de la gestión 2002, se inició el 1 de enero de 2003 y concluyó el 31 de diciembre de 2007.

Con relación al periodo fiscal de diciembre de 2002 por el IVA e IT, el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero de 2004 concluyendo el 31 de diciembre de 2008.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes administrativos contratados con las pruebas adjuntas al expediente, se advierte que la Autoridad Administrativa, notificó a la CEPB, con la Resolución Determinativa Nº 0447/2009 de 28 de diciembre de fs. 1 a 6, el 31 de diciembre de 2009; es decir, después de 5 años y 11 meses, sobrepasando s de los 5 años establecidos en la primera parte del art. 52 de la Ley Nº 1340; sin que haya existido además actividad alguna por parte de la administración tributaria hasta esa fecha; no se suscitó ninguna causal de interrupción o suspensión prevista en los arts. 54 y 55 de la Ley Nº 1340.

En lo referente a que no hubiese prescrito la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones, por haber en instancia administrativa, aplicado correctamente el art. 52 de la Ley Nº 1340, referente al término de la prescripción de 7 años, es pertinente referir lo siguiente:

A efectos de resolver este aspecto, es preciso determinar que si bien la norma aplicable a efectos de resolver la controversia sobre la prescripción de la obligación impositiva es la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, en observancia del hecho generador (del IVA e IT, de los periodos enero, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002) conforme estipula la parte Transitoria del DS Nº 27310; sin embargo el art. 150 de la Ley Nº 2492 estipula: Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable” (Las negrillas han sido adidas).

Conforme la normativa precedentemente citada, procede solamente el carácter retroactivo de la prescripción del término de prescripción de 4 años, en lugar de los 5 años que establecía la Ley Nº 1340 en lo referente a ilícitos tributarios, cuando la Ley es más benigna, así se estableció en la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0636/2011 de 3 de mayo de 2011, que señaló: (…) Así, respecto a la aplicación de la norma procesal y sustantiva en el tiempo (…) la aplicación del derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti; salvo claro está, los casos de ley más benigna…(…) (Las negrillas han sidoadidas).

En el caso de autos, como se dijo que si bien la norma sustantiva aplicable a efectos de resolver la prescripción de obligaciones impositivas es la Ley 1340 por la concurrencia de la regla del tempus comissi delicti, empero se debe observar que el principio de retroactividad de la Ley, no sólo es aplicable en el ámbito penal, sino en el ámbito administrativo sancionatorio en general, misma que se encuentra en el régimen punitivo.

Por consiguiente, corresponde efectuar el análisis sobre la aplicabilidad o no del art. 150 de la Ley Nº 2492 para la prescripción sancionatoria; toda vez que, la GRACO-SIN, impetra que la norma aplicable es el art. 52 de la Ley 1340 exhortando la concurrencia en el caso de autos, la ampliación del término de la prescripción para imponer la sanción a 7 años.

Consecuentemente, se tiene que la Administración Tributaria mediante Resolución Determinativa Nº 0447/2009 de 28 de diciembre, resolvió: “(…) SEGUNDO. Sancionar al contribuyente CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS PRIVADOS DE BOLIVIA con NIT 1020383024, con una multa igual al 50% sobre el tributo omitido actualizado a la fecha de esta resolución, cuyo importe es de Bs.37031.- (TREINTA Y SIETE MIL TREINTA Y UNO 00/100 BOLIVIANOS) en aplicación del artículo 114, 116 de la Ley 1340 por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), de los periodos fiscales de enero, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 al haber incurrido en la conducta de EVASIÓN

Se debe precisar que la evasión tributaria, es considerada como un ilícito tributario, que se encontraba tipificado en los art. 114, 115 y 116 de la Ley Nº 1340 (Código Tributario Abrogado); consecuentemente, el ilícito de “evasión” conforme la disposición legal tributaria queda consumado en principio, cuando el que mediante acción u omisión que no constituya defraudación o contrabando, determine una disminución ilegitima de los ingresos tributarios o el otorgamiento indebido de exenciones u otras ventajas fiscales y se consideró que se encontraba configurada cuando los contribuyentes han omitido el pago de los tributos.

En la doctrina el ilícito tributario es “toda conducta contraria a la prescrita por una norma jurídica o, lo que es lo mismo, a la conducta prohibida por dicha norma (Kelsen, Hans. Teoría pura del Derecho). En materia tributaria el ilícito se produce en el momento en que el sujeto pasivo de la relación jurídica no cumple con alguna de las obligaciones sustantivas o formales que tiene a su cargo, por lo que su acción u omisión concretiza la aplicación de una sanción prevista en la Ley al considera como conducta ilícita (Principios del Derecho y Tributario Ediciones LIMUSA-NORIEGA EDITORES, México-2006 pág. 170).

De lo precedentemente analizado y expuesto, se tiene que si bien el art. 150 y 59 del CTB-2003, no son contradictorios; toda vez que, el primero establece que sólo procede la retroactividad de la Ley, cuando las normas tributarias establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable y por su parte, el art. 59 simplemente acorta el término de prescripción a cuatro años dentro del cual la Administración puede ejercer las acciones explícitamente previstas en este artículo.

En este contexto, observando el art. 150 del CTB-2003, que incluye el carácter retroactivo de la prescripción -el término de prescripción de 4 años-, previsto en el art. 59 concordante con el art. 154 de la misma norma legal, debe ser aplicable en lugar de los 5 años que establecía el art. 52 y 76 de la Ley Nº 1340; por lo que, la pretensión de la parte actora de pretender la aplicación del art. 52 de la Ley 1340 no corresponde, mucho menos la ampliación del término de la prescripción a 7 años, máxime en lo que respecta a la facultad de la administración Tributaria de imponer sanción por evasión, en razón de que la norma legal vigente por mandato Constitucional favorece al contribuyente en cuanto a la aplicación de la norma más benigna y más favorable, no correspondiendo agravar la situación del sujeto pasivo.

Además, el Tribunal Constitucional, a través de la SC Nº 0028/2005 de 28 de abril, declaró la constitucionalidad del párrafo tercero de la Disposición Transitoria Primera del DS Nº 27310, establecióQue con el fin de comprender a cabalidad el instituto de la prescripción, es imperioso distinguir la potestad de determinar la obligación tributaria, controlar, verificar, comprobar y fiscalizar los tributos, que se circunscribe dentro del ámbito puramente tributario, de la potestad de iniciar acciones para imponer sanciones cuando el sujeto pasivo o contribuyente no ha cumplido lo dispuesto por las normas legales, lo que ingresa dentro el ámbito tributario punitivo; distinción esta imprescindible porque no participan de la naturaleza de las contravenciones, sino que, las normas tributarias punitivas comienzan a tener aplicación cuando las normas tributarias propiamente dichas (materiales) no han sido respetadassic.. Que el régimen de la prescripción de la obligación tributaria no puede gozar de idénticas características y alcances al régimen de prescripción de las normas sancionatorias en esta materia; por ello ha de tenerse en cuenta que la imposición de sanciones no se inscribe, en sentido estricto en el marco la relación obligacional puesto que obligación y sanción tributarias parten de supuestos diferentes: realización del hecho imponible y contravención al ordenamiento jurídico tributario, respectivamente….(…)”.

Mediante la SC Nº 0028/2005 de 28 de abril se interpretó restrictivamente el art. 150 del CTB-2003 y configura a la prescripción como un “modo anormal de extinción del crédito tributario”; por otro lado, distingue el ámbito netamente tributario (régimen de la prescripción de la obligación tributariadel tributario punitivo (régimen de prescripción de las normas sancionatorias).

En consecuencia, al haberse establecido a través de la Sentencia Constitucional precedentemente señalada, que el régimen de la prescripción de la obligación tributariano constituye lo mismo que el régimen de prescripción de las normas sancionatorias por no gozar de idénticas características y alcances; consiguientemente, queda claro que la calificación de la conducta y la sanción, se encuentran en el ámbito tributario punitivo, que aglutina a los delitos y las infracciones tributarias, ambos, por contravenir al ordenamiento jurídico tributario, que constituyen en ilícitos tributarios.

Además, la evasiótributaria al constituir en un ilícito tributario y este, según la SC 0028/2005 de 28 de abril (De carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio) está comprendido dentro las causales para que opere la retroactividad de la norma más benigna, conforme el principio de la retroactividad de la Ley. 

Consiguientemente, el art. 150 del CTB-2003 debe ser entendida a cabalidad dentro del marco de retroactividad que reconoce el art. 123 de la CPE; es decir, que la retroactividad sólo se opera cuando una persona es sindicada de la comisión de un delito, en el caso que nos ocupa, de un ilícito tributario (Evasión tributaria), por lo que la prescripción de la obligación tributaria es disímil de la prescripción de los ilícitos tributarios.

En consecuencia, si bien es cierto que el art. 76-1 de la Ley Nº 1340 establecía que el término de prescripción de ilícitos tributarios era de cinco (5) años; sin embargo la Ley Nº 2492 por mandato Constitucional es más benigna para el contribuyente, por lo que la acción de la Administración Tributaria para sancionar con la multa por evasión, correspondientes a los periodos fiscales observados, se encuentra prescrita para el presente caso, en razón a lo siguiente:

El ilícito tributario (Evasión) se produjo en la gestión 2002 y siendo que el computo de la prescripción para los periodos fiscales de enero, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre, empezó a correr desde el 1º de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2006 y para el periodo fiscal diciembre 2002 el término de la prescripción empezó el 1º de enero de 2004 y concluyo el 31 de diciembre de 2007, sanción que prescribió aplicando el cómputo de la prescripción de 4 años, conforme dispone el art. 59-3) del CTB-2003, siendo la norma más benigna por ser un ilícito tributario la Evasión, de acuerdo con lo establecido por los arts. 123 de la CPE y art. 150 del CTB.

Por otra parte, en lo que respecta a la falta de valoración de la prueba, por la adecuación de la conducta del contribuyente al delito de evasión fiscal, es preciso reiterar que la Resolución Determinativa 0447/2009, con la fue notificada la empresa hoy demandante, fue emitida fuera del término de Ley; en consecuencia, carece de valor legal; más aún, en instancia administrativa y judicial, el GRACO-SIN no demostró con prueba fehaciente la comisión de las causales de la figura de evasión, deviniendo de infundado el recurso de casación en el fondo.

Recurso de casación de CEPB.

La Confederación recurrente, acusó que el Tribunal de alzada al igual que la Sentencia de primera instancia, omitió valorar la prueba de descargo, respecto a los reparos determinados por la Administración Tributaria en la Resolucn Determinativa, relacionados a seminarios, contribuciones, reversión de beneficios sócales, devolución de pasajes y viáticos; sin embargo, no identificó el error incurrido y la forma en la que se cometió, demostrando que la asimilación efectuada por el Tribunal en la resolución emitida, respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión), que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados.

Ahora bien, de acuerdo a los argumentos expuestos por el contribuyente con relación a los fundamentos por el Tribunal de alzada, se advierte que apreció la prueba presentada tanto de cargo como de descargo; olvidando que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, para demostrar el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, se debe identificar el error incurrido y la forma en la que se cometió, demostrar que la asimilación de la prueba, no condice con el contenido de la prueba, identificando el error que permita modificar los hechos probados o no probados; errando su argumentación, al realizar una denuncia abierta; o, fundarse únicamente en una exposición argumentativa para demostrarlo.

Asimismo, debe considerarse lo previsto por el art. 81 del CTB-2003, sobre la oportunidad de la prueba ofrecida por parte del contribuyente; cabe señalar que, la prueba en derecho, es el motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados y establecidos en la norma legal, que sirven para llevar al Juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso y en el caso, conforme a los datos del proceso, la confederación recurrente no aportó los medios de prueba que tenía en su poder en instancia administrativa, haciéndolo en forma posterior en sede judicial; es así, que en la Resolución Determinativa, señaló que el contribuyente presentó fotocopias simples, contratos sin firmas entre otros.

Por otra parte, la presentación y valoración de la prueba en materia judicial no tiene restricciones, como pretende hacer ver la Confederación recurrente e incluso establecer que en el Auto de Vista impugnado, emitido por el Tribunal de alzada, existiría una omisión en cuanto a la consideración de la prueba presentada, extremo que no es evidente, puesto que el Tribunal de alzada al llegar a la conclusión asumida, valoró la prueba de manera acertada conforme determina el art. 81 del CTB-2003; en función a ello, se concluye que la institución recurrente, realizó una observación sobre este tema, de forma errada y apartada de la realidad, no siendo por tanto evidente lo alegado sobre este aspecto.

Además, conforme se advierte de los antecedentes en instancias judiciales la Sentencia Nº 24/2017 de 28 de marzo, dejó sin efecto la Resolución Determinativa Nº 0447/2009 de 28 de diciembre; decisión que fue confirmada por el Auto de Vista impugnado; en consecuencia, carece de valor legal la Resolución emitida por la Administración Tributaria y por ende extinguida toda obligación a favor del contribuyente; en consecuencia, la acusación en el recurso de la CEPB, deviene de infundado el recurso.

En ese entendido, el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia de primera instancia, ha realizado una valoración y entendimiento de lo transcrito precedentemente, más aún cuando no existe vicio que involucre la indefensión o lesione el interés del sujeto pasivo, en el marco y entendimiento normativo y constitucional señalado.