AS/0700/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0700/2022

Fecha: 16-Nov-2022

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, las demandantes, formularon recurso de casación, conforme a los argumentos siguientes:

Señalaron que, el retiro no tuvo causa justificada, habiéndose vulnerado el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 y la Resolución Ministerial N° 858/2010; motivo por el que, se inició demanda de reincorporación que radicó en el Juzgado 3° de partido de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, que emitió Sentencia N° 160/2015 (fs. 34 a 38 y 572 a 576) declarando probada la reincorporación y sin lugar al pago de sueldos y salarios, aguinaldos y multa del 30%, decisión que perjudicó el derecho a la reposición de salarios por efecto del retiro ilegal, desconociendo 48 meses que duró el proceso de reincorporación, vulnerando el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE), derecho irrenunciable al salario, aguinaldo y multa del 30%.

Indicaron que, al negar la pretensión en base al art. 1319 del Código Civil (CC) referente a la cosa juzgada, se obró incongruentemente, porque el primer proceso fue por reincorporación a retiro ilegal y el actual (segundo) se refiere a la condición de dirigentes sindicales que se tenía a momento del retiro, con el que buscan el pago de sueldos y salarios devengados, desconociendo totalmente estos derechos.

Petitorio:

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista N° 90/2022 SSA II de 26 de abril de fs. 909 a 910.

Contestación:

La institución demandada presentó contestación a fs. 921 a 923, negando los argumentos del recurso.

Admisión:

Mediante Auto de 4 de octubre de 2022, de fs. 934, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 914 a 916, interpuesto por Helena Rodríguez Quispecahuana y Savina Rosa Vargas Vda. de Díaz, que se pasa a resolver.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En consideración de los argumentos expuestos por las recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Sobre el principio de seguridad jurídica, el art. 178-I de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

Al respecto, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0058/2012 de 9 de abril, señala que: “…la seguridad jurídica constituye uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia conforme al mandato contenido en el art. 178 de la misma norma, entendiendo que la interpretación constitucional debe orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico”.

Por su parte, la Sentencia Constitucional (SC) N° 1390/2011-R de 30 de septiembre, ha establecido a la seguridad jurídica: “Como principio general informador de la potestad de impartir justicia, otorga una importancia fundamental, como orientación axiológica para la comprensión del sistema jurídico nacional, condiciona la actividad discrecional de la administración y de la jurisdicción, y constituye además, el sentido teleológico para la interpretación, integración y aplicación de las normas jurídicas”.

Sobre la cosa juzgada formal y material

Los efectos de la cosa juzgada se expresan bajo dos perspectivas: formal y material. La cosa juzgada formal refiere a la inimpugnabilidad o firmeza; produce este efecto cualquier resolución firme o que no admite ningún otro recurso previsto en la Ley (la excepción sólo se presenta en caso de lesión al contenido esencial de un derecho fundamental, a través de la acción constitucional respectiva), cuando haya transcurrido el plazo para impugnarla o se desista del mismo; así por ejemplo, las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Tribunal Supremo de Justicia, surten los efectos de cosa juzgada formal (con la única excepción referida), en la medida en que no hay ningún órgano judicial que pueda revisar sus fallos. En cuanto a la cosa juzgada material, despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto, efecto que sólo producen las decisiones firmes sobre el fondo, como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal.

En cuanto al marco normativo, el art. 1319 del CC, establece que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”; además, en cuanto a los efectos de la cosa juzgada, el art. 1451 del citado Código determina que: “Lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes”; el art. art. 515 del mismo texto legal, prevé que: “Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada : 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso y; 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”; y, el art. 517 del citado adjetivo civil: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”.

De ello se deduce que para que exista cosa juzgada, deben concurrir los siguientes requisitos: 1. La existencia de un proceso anterior culminado totalmente; es decir, que no se encuentren pendientes de resolución de los recursos judiciales o administrativos intentados; 2. Identidad de partes; 3. Identidad de objeto; 4. Identidad de causa; y, 5. Identidad de jurisdicción (igualdad de fundamento normativo de la sentencia o resolución administrativa con el caso o proceso anterior).

Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas de Torrez, la cosa juzgada es “toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme en los tribunales de justicia”; y el Diccionario de la Real Academia de Lengua Española lo define como: “Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irreversibilidad en otro proceso posterior”.

La jurisprudencia constitucional, mediante la SCP N° 2176/2013 de 21 de noviembre, señaló: “El instituto de la cosa juzgada es una figura jurídica importante del derecho procesal civil, que surgió por la necesidad de otorgarle a las resoluciones que definían los procesos judicial es de certeza; bajo la convicción de que el proceso debía tener un fin en el que se reconozca o se niegue un derecho reclamado, sin que exista la posibilidad de que esa situación sea impugnada posteriormente, con el objeto de guardar un orden que asegure la convivencia pacífica dela sociedad, correspondiéndole al Estado dotar de un elevado grado de certeza a las resoluciones judicial es definitivas para que sean cumplidas en el tiempo más breve posible y evitando su revisión en forma indefinida e injustificada”; en consecuencia, la decisión judicial o administrativa adquiere un carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica procesal, restará únicamente su ejecución.

En ese contexto, la cosa juzgada implica la existencia de un fallo jurisdiccional que hace que, la decisión que contiene sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, no procede en su contra ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la misma, decisión que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere la característica de inmutabilidad o inimpugnabilidad; dicha firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, excepto en caso de haberse pronunciado con vulneración a derechos fundamentales y así verificado en la jurisdicción constitucional.