AS/0700/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0700/2022

Fecha: 16-Nov-2022

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Planteados los argumentos expuestos en el recurso de casación presentado, se debe considerar lo siguiente:

Lo que aseveran las recurrentes en el memorial de casación, referente a un proceso laboral anterior en el cual las demandantes, reclamaron otros derechos como fue el de reincorporación por retiro ilegal y el actual refiere al pago de sueldos y salarios devengados, situación claramente demostrada que se trata de otra pretensión, incumpliéndose los requisitos para que se considere la existencia de cosa juzgada.

Entonces, lo que corresponde analizar como problema jurídico, es si, lo reclamado en el anterior proceso instaurado resulta ser lo mismo que se exige ahora con la presente demanda, en lo que refiere a la petición efectuada en la demanda que fue resuelta por Sentencia N° 160/2015 y la petición de la actual demanda, que se encuentra con recurso de casación.

Para el efecto, vamos a empezar analizando la anterior demanda interpuesta por las ahora recurrentes, que en suma solicitaron al margen de reincorporación laboral, el pago de sueldos y salarios devengados; así se extrae de la demanda de 30 de julio de 2014 de fs. 24 a 26, que mereció el trámite correspondiente emitiéndose la Sentencia N° 160/2015 de 28 de octubre de fs. 34 a 38, en que después de una apartado especial para analizar el pago de sueldos y aguinaldos devengados, la Juez de Trabajo y Seguridad Social, declaró probada la reincorporación y sin lugar al pago de sueldos, aguinaldos y multa del 30%, determinación que fue confirmada por Auto de Vista N° 47/16 de 16 de marzo de 2016, de fs. 39 a 40, determinación que adquirió la calidad de cosa juzgada material, por consentimiento de las partes, al no haber sido recurrida en casación o acción constitucional; vale decir, que en relación a la reincorporación dispuesta y la improcedencia, en el caso que nos interesa, del pago de sueldos y salarios devengados, se encuentra ejecutoriada la decisión mediante Resolución N° 88/2017 SSA-III de 10 de mayo.

Posteriormente, las recurrentes, presentaron DEMANDA PAGO SUELDOS DEVENGADOS, argumentos que concluyen señalando que:“…demandamos al GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE EL ALTO legalmente representado por la alcaldesa SOLEDAD CHAPETON TANCARA por el pago de sueldos y salarios devengados…”, memorial de demanda de 21 de enero de 2019 de fs. 12 a 14, que por Auto de 30 de enero de 2019 a fs. 16 admitió la demanda de “pago de sueldos de vengados”.

Por lo indicado, teniendo claramente determinado que la petición que se demandó en la segunda acción, como la entidad demandada, recaen sobre los “sueldos y salarios devengados”, correspondiendo realizar un análisis sobre los derechos laborales, su irrenunciabilidad, la seguridad jurídica y la excepción de cosa juzgada.

La irrenunciabilidad de los beneficios y derechos laborales, de la cual gozan todos los trabajadores, también se debe exigir que las partes en cualquier proceso judicial sean diligentes y asuman las consecuencias de sus actuaciones dentro de los procesos instaurados, en el entendido que deben agotar todas las vías que las Leyes le otorgan para hacer valer sus derechos, caso contrario, nos encontraríamos frente a una inseguridad jurídica absoluta, pues no existirían maneras de dar fin a un problema jurídico si estos pudieran ser nuevamente accionados en otras instancias o momentos, bajo el argumento de la irrenunciabilidad que existe sobre los derechos y beneficios sociales; concretamente en el caso presente, las demandantes deberían haber utilizado todos los mecanismos que la Ley les otorga para poder demostrar que lo reclamado era correcto, si consideraban que los juzgadores no estaban determinando los salarios devengados por los cuales se demandaba en el segundo proceso laboral instaurado; empero, las actoras, se quedaron solamente con los argumentos que expusieron en el recurso de apelación del segundo proceso de “reincorporación y pago de sueldos devengados”, que podría entenderse como una mala defensa formal de sus intereses; pretendiendo ahora con una nueva demanda hacer valer derechos que ya en otro momento fueron reclamados, analizados y la autoridad judicial asumió una determinación, por los cuales presentó la prueba que consideraban pertinente y asumió defensa, teniendo que, bajo el principio de seguridad jurídica que también debe primar al dictarse resoluciones judiciales, no se podría nuevamente valorar y considerar otros argumentos utilizados por las partes o prueba nueva, que fortalezca las debilidades o descuidos que se tuvieron en un segundo proceso demandado, generando incertidumbre sobre la seguridad jurídica que debe existir en todo proceso que resuelva un problema jurídico, para lo cual las propias normas establecen la posibilidad de platear la excepción de cosa juzgada, en base a la cual, según el art. 1319 del CC, deben configurarse 3 elementos básicos: que sea la misma cosa demandada, fundada en la misma causa y que se trate de las mismas partes, los cuales se configuran cabalidad en el presente caso; en consecuencia, al haberse declarado probada la excepción de cosa juzgada planteada por la institución demandada, Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por la Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal de alzada, se obró correctamente y en el marco de la legalidad, al haberse probado que, más allá de la irrenunciabilidad que gozan los beneficios sociales, la seguridad jurídica debe primar para evitar procesos judiciales eternos, tal cual igual fundamentó el Auto de Vista recurrido.

En el marco de las consideraciones realizadas, se establece que el Tribunal de alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, al confirmar la Sentencia de primera instancia; correspondiendo por ello, declarar infundado el recurso, conforme determina el art. 220-II del CPC-2013, con la previsión contenida en el art. 252 del CPT.