I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
La Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 54 de 12 de agosto de 2021 de fs. 151 a 158, declarando PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 19 a 21, sin costas; disponiendo que la demandada, cancele en favor de la demandante al tercer día de ejecutoriada la Sentencia, la suma de Bs. 21.816,96.- (Veintiun Mil Ochocientos Diez y Seis 96/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, duodécimas de aguinaldo 2017, vacaciones y la multa del 30%, más la actualización dispuesta por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, detallados en la Sentencia.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por la demandada (fs. 174 a 176), la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; mediante Auto de Vista Nº 20 de 4 de febrero de 2022 de fs. 191 a 195, CONFIRMÓ la Sentencia impugnada; con costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la demandada Eliana Lamas Zambrana, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:
1.- Señaló que, la demandante no realizaba ningún trabajo, ella sólo visitaba la casa de la demandada y colaboraba de vez en cuando con la limpieza; ayuda por la cual, se le pagaba Bs. 100.- (Cien 00/100 Bolivianos) por día, se le pagaba a destajo, no así un sueldo mensual y tampoco estaba sujeta a horario, como erradamente indicó; existiendo error en la apreciación de la prueba y errónea interpretación y mala aplicación de la Ley art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 23570, al basar el Tribunal de alzada su decisión en la declaración testifical de descargo de fs. 112 y 113 y la inspección judicial a una vecina, para determinar la existencia de la relación laboral, dejando de valorar la confesión provocada de fs. 95.
2.- Indicó que, el Auto de Vista recurrido carece de la debida fundamentación.
Petitorio
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido.
Contestación al recurso:
Corrido en traslado el recurso interpuesto, la demandante contestó negando las acusaciones contenidas, correspondiendo en consecuencia declarar su improcedencia.
Concesión y Admisión:
Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 5 de octubre de 2022 de fs. 215, admitió el recurso de casación de fs. 197 a 200, que se pasa a considerar y resolver.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
De la exposición del recurso de casación, es visible que su fundamento principal gravita al cuestionamiento de las pruebas de descargo; según la recurrente, éstas no habrían sido valoradas correctamente y las mismas demostrarían la inexistencia de la relación laboral con la demandante; además de mala aplicación del art. 1 del DS Nº 23570 y falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido.
De la doctrina aplicable al caso
La fundamentación y motivación como componente del derecho al debido proceso:
Entre los componentes primordiales que rigen el debido proceso como derecho y garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su razonamiento no sólo a los jueces que imparten justicia, sino también a todo administrado.
En ese sentido, es necesario resaltar el criterio asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0682/2014 de 10 de abril que señala: “El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: ‘La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.”
El principio de verdad material
Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional a ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Principio, que bajo el establecimiento que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la Constitución Política del Estado y no de forma inversa.
La libre valoración de la prueba en materia laboral
Por otra parte, corresponde referir, también, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme lo establece en su art. 48-II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Principio “in dubio pro operario”
El principio de protección enunciado en la art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, abarca también al “principio de favor o principio pro operario”, el cual concreta su aplicabilidad en tres vertientes, a saber: “…a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral halle incertidumbre entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador.”, este último caso, es el principio denominado como in dubio pro operario, (véase el Auto Supremo Nº 005 de 1 de abril de 2014 emitido por la Sala Social y Administrativa Primera).
Sobre el principio in dubio pro operario, su significado conlleva que en caso de que una norma se pueda entender de varias maneras, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador; sin embargo, la aplicación de este principio tendría en la práctica un sentido limitado a su esencial significado en su instrumentalización dentro de casos de real duda, para valorar el alcance o el significado de una prueba; sin embargo, ello no implica que el principio in dubio pro operario sirva de medio para suplir omisiones; más sí para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso (Plá Rodriguez, Américo; ibídem).
Para finalizar, la conclusión central arriba al hecho que, el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría; no sólo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
Del principio de inversión de la prueba en materia laboral
La Constitución Política del Estado (CPE), establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido, su art. 48-I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece:“quién afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios, a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa.
Resolución del caso concreto
Previamente nos referiremos a la acusación de falta de fundamentación del Auto de Vista.
1.- Entonces, compulsando el Auto de Vista Nº 20 de 4 de febrero de 2022 de fs. 191 a 195, con el recurso de apelación de fs. 174 a 176, se verifica lo siguiente:
La recurrente en su escrito de apelación, acusó de falta de fundamentación, inobservancia del art. 202 del CPT, sobre la relación laboral continua, tiempo de servicios, trabajo a destajo y sueldo promedio indemnizable, empero, todas están relacionadas entre sí, a cuestionar la falta o mala valoración de las pruebas de descargo; acusaciones que fueron debidamente resueltas en el Cuarto Considerando Fundamento Fáctico del Auto de Vista impugnado, concluyendo que se hizo un análisis de la Sentencia emitida y que la misma cumplió lo dispuesto por el art. 202 del CPT y art. 213 del CPC-2013, habiendo sido resuelto el fondo del proceso en consideración a las pruebas aportadas al proceso y otorgando la valoración pertinente.
El Auto de Vista desarrolló las dos únicas pruebas de descargo presentadas por la demandada, vale decir, las declaraciones testificales y la confesión provocada de la demandante, encontrando los de instancia en las declaraciones testificales respuestas antagónicas y contradictorias y en cuanto a la confesión de la demandante, se la asumió como prueba a favor de la actora que, en consideración a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, en aplicación del art. 3-j) del CPT, en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, se demostró la existencia de la relación laboral, tiempo de servicio y el promedio del salario percibido de manera mensual, desechando la posición de la demandada de negar la existencia de relación laboral; por lo que el Auto de Vista, sí se pronunció de manera expresa fundamentada y motivada siendo congruente en su contenido.
Por todo lo expuesto, se establece que fue correcto el haber reconocido a favor de la actora, la existencia de la relación laboral y los beneficios sociales demandados, como acertadamente determino la Juez de primera instancia, confirmado por el Tribunal de apelación en base a una adecuada valoración de las pruebas adjuntadas durante el trámite del presente proceso, no siendo evidentes las acusaciones vertidas en el recurso de casación.
Por el contrario, el Auto de Vista, se encuadra a lo previsto en los arts. 48-I, II y III, de la CPE y 4 de la Ley General del Trabajo al ratificar que, la trabajadora goza del derecho a beneficios sociales.
Asimismo, de la revisión de la resolución impugnada, se advierte que guarda la congruencia debida, al resolver con propiedad los reclamos planteados en la apelación; por esta razón, se concluye que el Tribunal de alzada, al confirmar en parte la Sentencia, obró correctamente, sin incurrir en vulneración alguna que provoque la nulidad de obrados.
2.- La parte recurrente niega la existencia de la relación laboral, aduciendo que hubo error en la valoración de la prueba y aplicación errónea del art. 1 del DS N° 23570; al respecto se establece lo siguiente:
Se debe tener en cuenta que, todo trabajo, es una prestación a favor de otro; por lo que, siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quiénes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral; por lo que, a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo; por ello, para determinar la existencia de una relación laboral se debe recurrir al principio de primacía de la realidad, que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador, principio establecido en el artículo 4-d) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En este marco, conforme establece el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el art. 2 de la misma norma legal que establece que, las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.
De la revisión de la documentación adjuntada durante el trámite del proceso, se evidencia que, entre la actora y la demandada, se establecieron una serie de condiciones, obligaciones y prohibiciones impuestas al trabajador; así también, consta en los antecedentes que recibía instrucciones y responsabilidades (Acta de audiencia confesión judicial provocada de la demandada de fs. 95); que ante la falta de presentación de más prueba de parte de la empleadora demandada, se establece que, la demandante cumplía funciones de labores de casa (limpieza y cocinera) en el hogar de Eliana Lamas Zambrana, reconociendo tácitamente ésta que, sí hubo relación laboral, conclusión a la que se arribó, valorando en conjunto las pruebas de las declaraciones testificales de cargo, confesión judicial provocada de la demandante e inspección judicial de fs. 136, verificando que, Jasinta Ortíz Espinoza trabajó para la demandada realizando servicio de limpieza y cocina, contraprestación remunerada por un sueldo mensual promedio de Bs. 2.000.00.- (Dos mil 00/100 Bolivianos), hechos que demuestran la relación de dependencia y subordinación, la existencia de salario o remuneración de acuerdo a lo previsto en el art. 39 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) y subordinación de la actora con la demandada; por cuanto, dada la naturaleza del trabajo realizado, esta reúne todas las características exigidas por los arts. 1 del DS Nº 23570 y 2 del DS Nº 28699; por lo que, no puede considerarse como una relación de trabajo a destajo, como erradamente pretende hacer ver la demandada, por lo que, en aplicación al principio de primacía de la realidad y verdad material, la relación laboral estaba sujeta al carácter y naturaleza de un contrato verbal de trabajo, descartándose la acusación de errónea interpretación o mala aplicación del art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993.
En ese entendido, no es evidente la infracción acusada, puesto que la prueba de descargo con la que la parte demandada (declaraciones testificales y confesión judicial provocada de la demandante), pretende justificar que las funciones desempeñadas por la demandante, no están sujetas a una relación laboral, sino a un trabajo a destajo, no constituyen prueba idónea y contundente que desvirtúe tal afirmación, resultando insuficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos por la demandante; no existiendo en el caso, prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a favor de la demandante lo que en derecho reclama; extremo que no aconteció en el presente caso.
Estas consideraciones llevan al convencimiento que entre la actora y la demandada, existió una relación de dependencia y subordinación; es decir, bajo el ámbito de la LGT, razón por la que corresponde reconocer a favor de la actora, el derecho a los beneficios sociales concedidos en Sentencia y confirmados por el Tribunal de alzada, conclusión a la que arribaron valorando de manera acertada la prueba adjuntada durante el proceso, conforme la facultan los arts. 3- j), 158 y 200 del CPT, de donde se deduce que la parte demandada no desvirtuó con prueba contundente lo afirmado sobre estos puntos, como era su obligación, según lo previsto en los arts. 3- h), 66 y 150 del CPT, decayendo en infundado los reclamos efectuados por la recurrente.
Lo razonado, demuestran que no son evidentes las denuncias de derechos alegados por la recurrente, encontrándose infundados los motivos traídos en casación; correspondiendo dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
