AS/0706/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0706/2022

Fecha: 16-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Resolución del recurso.

Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 775 a 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y lo dispuesto por la Ley Nº 620 art. 5-I-1; tomando en cuenta que el recurso de casación es un procedimiento de puro derecho, dirigido a verificar la correcta aplicación de la Ley en los actos y resoluciones de primera instancia, corresponde ingresar a la resolución de la causa.

El recurrente acusó irregularidades en las órdenes de compra de los materiales eléctricos para el mantenimiento del alumbrado público de las gestiones 2020 y 2021, por cuanto evidenciaría fraccionamiento en la adquisición de dichos materiales y que como institución pública no podría asumir responsabilidades por otras personas que pretenden beneficiarse de los recurso económicos de la Institución; además, al no contar con un contrato administrativo de servicio, seria nulo de pleno derecho la contratación.

Al respecto debe puntualizarse, que nadie puede alegar lesión de sus derechos en propia culpa, error o negligencia; así, la SCP 0132/2019-S3 de 11 de abril, con relación al principio general del derecho referente a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza, la SCP 0098/2018-S2 de 11 de abril, reiteró: «En ese orden de ideas, con relación al principio general del derecho referente a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza, el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 523/2013 de 21 de octubre, en un recurso de casación en la forma donde el actor solicitaba la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, cuestionando su propia legitimidad de intervenir la causa como demandante, indicó que la petición realizada por el recurrente era: “…un verdadero exabrupto (…), lo cual resulta inexplicable, pues si esto es así, y el propio recurrente pretende no tener legítimo interés en su intervención, la petición que se hizo en apelación de una nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda de reconvención y ahora señale que la nulidad debe ser hasta la admisión de la demanda principal y considerar que se vulneró los arts. 333 del Código de Procedimiento Civil y el art. 555 del Código Civil es absolutamente incoherente, no se puede fundar vicio de nulidad basado en sus propios actos, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho, no siendo posible escudarse en un acto realizado con culpa o dolo para salir beneficiado de una situación controversial, en todo proceso debe regir el principio de buena fe como pilar de su estructura, lo cual implica el actuar siempre con lealtad y probidad, siendo el sustento de esta postulación, el evitar que alguien abuse de su propia inmoralidad. En ese antecedente, no se puede oír al que alega su propia torpeza, pues lo contrario sería dar legitimidad al que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, el principio aplicable es el ‘NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS’, (Nadie puede alegar a su favor su propia culpa) …”.

De lo señalado precedentemente; el recurrente, no puede invocar la lesión de sus derechos en su propio error o negligencia al pretender desconocer la validez de la documentación generada por su propia institución como las Órdenes de Compra de los insumos; así, como la suscripción del Acta de conformidad y entrega de los material eléctrico para mantenimiento de luminarias de 25 de enero de 2021 de fs. 1, elaborado por el Responsable de Almacén Central del GAMC, el Jefe de Contrataciones del GAMC que dan fe de la entrega al Directo del Alumbrado Público del GAMC y al Responsable de Sub Almacén Alumbrado Público del GAMC quienes recibieron conformes el material eléctrico detallado en el cuadro de la referida Acta y condicionar el pago pretendiendo que, debió suscribirse un contrato previo, en cumplimiento de formalidades para su adjudicación y provisión, al ser una obligación de entera responsabilidad de la Entidad contratante; en consecuencia, los Jueces o Tribunales, deben negar toda solicitud de casación o nulidad del proceso; en la que, se advierta la injuria, el dolo o mala fe, en que hubiere incurrido el recurrente.

A ello debe añadirse que, el hecho que la Entidad recurrente, afirmó que existe un fraccionamiento en la adquisición, de la que no tiene injerencia internamente la demandante.

Nótese que la Entidad recurrente, en ningún momento negó la existencia de los insumos adquiridos; sino, cuestionó la contratación, de la que la misma institución fue encargada de llevar adelante, trasladando su responsabilidad como entidad contratante al proveedor, cuando a través de órdenes de compra, la empresa cumplió con la entrega de los productos, los que, no sólo ingresaron a la entidad; sino que, fueron y son usados para el fin que fueron solicitados; porque de contrario, si la Entidad recurrente consideró que la Empresa adjudicada, no cumplía con las formalidades de rigor, porque no aceptó; recepcionó los mismos, aspectos que genera una contradicción e incongruencia en el recurso de casación planteado.

Corresponde hacer constar que, en el supuesto caso de haberse suscitado una ilegalidad en la adjudicación del servicio o provisión, por haberse incurrido en un fraccionamiento de bienes, tiene la vía administrativa o judicial para hacer valer las responsabilidades en contra de los funcionarios, quienes suscribieron las Órdenes de Compra o aprobaron las Actas de Recepción; no siendo ello, imputable al contratista o proveedor, quién tiene el derecho de cobrar por la provisión efectuada. No existiendo de ninguna manera servidumbre de ningún tipo, ni gratuita, correspondiendo el pago respectivo, conforme dispuso la Sentencia recurrida.

Conclusión que se arriba, en cumplimiento del art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevé el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025; que establece, que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

Finalmente, el recurrente persigue una nueva valoración probatoria, en cuanto a los hechos demostrados en el proceso y compulsa de las pruebas, ésta es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente, la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica o en su caso, que los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso no concurrieron.

Puesto que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla del art. 271-I del Código Procesal Civil que señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. La disposición citada, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador que, en el caso, no sucedió. No demostrándose que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley.

Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento fáctico y jurídico; que conlleva a afirmar, que el Tribunal que emitió la Sentencia, realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013.