I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.
El Juez de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió la Sentencia N° 16/2022 de 23 de marzo, de fs. 181 a 185, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 5, aclarada a fs. 36, en lo concerniente al pago de subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, e IMPROBADA en cuanto al sueldo promedio indemnizable, así como los montos solicitados, sin costas; disponiendo que el SEDCAM Oruro, cancele a favor del actor, las asignaciones familiares, con un monto total de Bs.- 34.830.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación promovido por SEDCAM-Oruro, conforme el escrito de fs. 188 a 189, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 155/2022 de 18 de agosto de fs. 201 a 206, CONFIRMÓ el Auto de 17 de marzo de 2022 de fs. 179 y CONFIRMÓ la Sentencia Nº 16/2022 de 23 de marzo, de fs. 181 a 185 sin costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada de fs. 208 a 209, interpuso recurso de casación, conforme a los argumentos siguientes:
Recurso de casación en la forma:
Refirió que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación de los arts. 3 y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT), puesto que el Auto de Vista recurrido, confirmó lo referido por el Juez de primera instancia, a través de Auto de 18 de febrero de 2022, señalando que habría operado la tácita preclusión del período probatorio, omitiendo que en materia laboral debe existir una determinación expresa de clausura de la etapa procesal respectiva y en el presente caso, la etapa de producción de prueba, no fue expresamente clausurada, vulnerando el principio de legalidad, derecho a la defensa y el debido proceso.
Recurso de casación en el fondo:
Señaló que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación del art. 25 del DS Nº 21637 y el Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado por Resolución Ministerial (RM) Nº 1676 de 22 de noviembre de 2011; toda vez que, en el presente caso, el Juez de primera instancia señaló que se pudo corroborar a través del certificado de nacimiento, que el trabajador se encontraba en la relación laboral, advirtiendo que el trabajador tenía pleno conocimiento del estado de gravidez de su pareja y no realizó ningún trámite ni puso en conocimiento este aspecto, que si bien, de acuerdo a la jurisprudencia glosada por el Juez a quo, este aspecto no es condicionante para otorgar las asignaciones familiares, empero tampoco es admisible que se tolere y fomente el incumplimiento de los requisitos exigidos por Ley para otorgar dicho beneficio.
Alegó que el Tribunal de alzada confirmó una Sentencia que dispone la cancelación de un monto económico en efectivo al demandante, ingresando en las prohibiciones establecidas en el art. 21 del Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado por Resolución Ministerial Nº 1676 de 22 de noviembre de 2011, vulnerando el principio de seguridad jurídica.
Petitorio.
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emita resolución anulando o casando el Auto de Vista impugnado.
Contestación.
Previo traslado mediante decreto de 2 de septiembre de 2022, de fs. 210, el actor no contestó al recurso de casación.
Concesión y Admisión.
El Tribunal de alzada por Auto N° 441/2022 de 26 de septiembre, de fs. 212, concedió el recurso de casación, admitiéndose por Auto de 5 de octubre de 2022, de fs. 219, por consiguiente, se pasa a resolver el recurso:
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Doctrina aplicable al caso.
Es importante señalar, que el trabajo por constituir la base del orden social y económico de la nación, es un derecho que se encuentra consagrado y protegido constitucionalmente por los artículos 46 y 48-II-III de la Constitución Política del Estado (CPE), prohibiendo el art. 49-III, el despido injustificado, habiéndose emitido en ese marco varias normas que tienden a preservar la estabilidad laboral, entre ellas el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo art. 11, protege y reconoce la estabilidad laboral de todos los trabajadores asalariados, claro está cuando estos no incurran en las prohibiciones previstas por Ley que den lugar a su despido con justa causa, parámetros protectivos que en el caso no pueden ser desconocidos.
En ese contexto, el art. 48- III de la CPE, prevé: “III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles. (…)”.
El art. 3-g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), refiere al principio de proteccionismo laboral, principio que marca el lineamiento del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su art. 4, ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas de in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; así como, los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.
Por su parte el art. 11-I de la citada norma establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
De este marco normativo protector, se puede advertir que tanto la estabilidad laboral como la retribución al trabajo mediante el pago del salario y los beneficios sociales son derechos constitucionales aplicables tanto en aquellas relaciones de trabajo pactadas por tiempo indefinido, como en las acordadas por un plazo determinado, de modo que permita al trabajador tener certeza y seguridad de su fuente de trabajo y por lógica consecuencia de la retribución que le corresponde, cuya destitución no podría prosperar sino es por las causales legales establecidas tanto en la Ley General del Trabajo (LGT) y su Reglamento, en base a la normativa interna que hace a la propia entidad, siendo el contrato suscrito entre partes también instrumento normativo, al fijar éste las condiciones de trabajo, la remuneración, derechos de los trabajadores, obligaciones de los mismos y en su caso prohibiciones.
Así también, la normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral el art. 158 del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino, por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la CPE y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
Resolución del caso concreto.
En la forma:
En relación a la falta de determinación expresa de clausura de la etapa de producción de la prueba, se tiene que, de la revisión de los antecedentes, se advierte que, no existe en obrados ningún auto de fecha 18 de febrero de 2022 señalado por la entidad recurrente, sin embargo, a fs. 168 cursa decreto que señala: “No ha lugar toda vez que el término probatorio se encuentra fenecido (…)”; asimismo a fs. 135, cursa el Auto de Relación Procesal, sujetando la causa a término probatorio de 10 días comunes y perentorios a las partes, notificado el 25 de noviembre de 2021, fecha a partir de la cual comenzó a correr el plazo para acreditar los puntos de hecho a probar, operando la tácita preclusión del período probatorio en fecha 6 de enero de 2022, advirtiendo que la entidad recurrente ofreció prueba en fecha 16 de febrero de 2022, encontrándose fuera de plazo, vulnerando el art. 152 del CPT y el art. 112 del CPC, por lo que el Tribunal de alzada al confirmar el Auto de 17 de marzo de 2022, de fs. 179, aplicó la normativa de manera correcta.
En este contexto corresponde señalar que, el art. 201 del CPT establece: “(…) inmediatamente vencido el término de prueba, con o sin alegatos ni solicitud expresa de resolución, éste pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el Artículo 79 de este Código.”, consecuentemente habiendo concluido el término probatorio, correspondía de manera inmediata la emisión de la Sentencia.
Asimismo, se advierte que el Tribunal de alzada, analizó los hechos relevantes del litigio; habiendo emitido una resolución integral conforme a lo argumentado en apelación; pues, se desarrollaron los motivos y razones, que llevaron al Tribunal de alzada a concluir que el fallo de primera instancia, empleó la normativa de manera correcta, en aplicación de la verdad material y los antecedentes del proceso, resolviendo el objeto el litigio; y, aunque el recurrente disienta con la decisión asumida, se evidencia que estos fueron emitidos en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013, evidenciado además, que se siguió la tramitación del proceso tal como establece la norma laboral adjetiva, por lo que tampoco se vulneró el derecho a la defensa; no se puede, otorgar una nulidad innecesaria, que afecta la celeridad de la resolución final de la causa, buscando aspectos formales ante la disconformidad con el resultado; no habiéndose demostrado una trascendencia en el argumento del recuso de forma; por consiguiente, el reclamo alegado en la forma resulta infundado.
En el fondo:
En vista que todos los puntos refieren el análisis de la correcta o incorrecta aplicación de la normativa y valoración de la prueba en cuanto al pago de las asignaciones familiares; en base a la doctrina aplicable y a los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La Constitución Política del Estado (CPE) protege a la mujer embarazada y al ser en gestación, estableciendo en su art. 45-I y III que todos los bolivianos y bolivianos tienen derecho a la seguridad social, el mismo que cubre la atención por entre otras previsiones sociales la maternidad y paternidad y las asignaciones familiares garantizando en su inciso V de la norma suprema, que las mujeres tiene derecho a la maternidad segura, gozando de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.
El art. 46-I de la CPE establece que: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. Por su parte el art. 48 del mismo cuerpo legal dice: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Sobre el régimen de las Asignaciones Familiares, es preciso manifestar que se encuentra establecido en el Título III Capítulo I del Código de Seguridad Social (CSS), y el Libro III, Título I del Decreto Reglamentario al Código de Seguridad Social (DRCSS); régimen que posteriormente fue regulado también por el DS Nº 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25 reconoce que las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares serán pagadas, a cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado; norma concordante con los arts. 51 y 52 del DS Nº 22578 de 13 de agosto de 1990, siendo tales subsidios: 1) El subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses, 2) El subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional y, 3) El subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida.
Ahora bien, la entidad recurrente cuestiona lo resuelto por el Tribunal de Alzada respecto al pago de las asignaciones familiares, bajo el argumento general que el demandante no habría dado a conocer el estado de gravidez de su esposa, por lo que no le correspondería dicho concepto pretendiendo una revaloración de la prueba. Sobre el particular, de la revisión de antecedentes se advierte que la empresa demandada, no presentó documental alguna que desvirtúe lo manifestado por el actor, mencionando como supuesta norma vulnerada la Reglamentación de las Asignaciones Familiares; sin embargo, esto no es suficiente, toda vez que conforme lo dispuesto por los arts. 3-j) y 158 del adjetivo citado, el juez al no encontrarse sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando en cuenta para ello el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; más aún cuando en virtud de la carga de la prueba le corresponde al empleador, en el marco de lo previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, situación extrañada en el caso de autos.
En razón a lo señalado, corresponde al empleador otorgar las asignaciones familiares que por Ley se reconoce al trabajador, no siendo argumento válido, sostener que el mismo no comunicó su paternidad para acceder a tal derecho; asimismo, se debe agregar que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, conforme la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1750/2011-R de 7 de noviembre, no es condicionante para otorgar el subsidio prenatal, natalidad y lactancia, que el trabajador otorgue el aviso correspondiente al empleador sobre el estado de gestación o sobre el estado de progenitor de la trabajadora o el trabajador; esto en razón a que están involucrados sobre todo, los derechos primarios del ser en gestación o ya nacido, como el derecho a la vida, la salud y la seguridad social, los mismos que se encuentran garantizados constitucionalmente, de modo que la falta de comunicación al empleador, como indica el recurrente no enerva la obligación legal y el derecho del demandante a percibir las asignaciones familiares dispuestas en los fallos de instancia, de manera acertada.
Con relación a que el Tribunal de alzada no habría efectuado una correcta valoración de la prueba en cuanto al pago de las asignaciones, es importante considerar el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establece: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantian actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio…".
En la especie, de la revisión de obrados, de la prueba aportada al proceso, a fs. 2, cursa el certificado de nacimiento, el cual acredita el nacimiento del menor dentro del vínculo laboral de las partes, asimismo corresponde señalar que, de acuerdo a la SCP Nº 1750/2011-R de 7 de noviembre, con relación al pago de subsidios y lactancia, la misma señala: “no es condicionante para otorgar el subsidio prenatal, natalidad y lactancia, que el trabajador otorgue el aviso correspondiente al empleador sobre el estado de gestación o sobre el estado de progenitor”, jurisprudencia de la cual se llega a la convicción de que el Tribunal alzada, ha realizado una valoración en conjunta de las pruebas rendidas, considerando el conjunto de todas ellas y de las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes y se llegó a establecer la verdad material para poder emitir una resolución apegada a la justicia y equidad.
Asimismo, respecto al art. 19 del RAF y el art. 281 del CSS; es importante enfatizar en este punto, que los subsidios o asignaciones familiares - prenatalidad, natalidad y lactancia, constituyen en derechos laborales que devienen de una relación obrero patronal, beneficiando directamente a las madres gestantes y a los recién nacidos, tendiendo además a mejorar las necesidades básicas de las familias bolivianas adscritas a la seguridad social, que se encuentran protegidos y regulados por los arts. 45-I y III de la CPE, al disponer que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social que entre otros conceptos cubre las asignaciones familiares, disponiendo además en el art. 48-II y IV de la CPE, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales; consecuentemente, en atención a que son otras las necesidades alimentarias de la madre y de su hijo debido al tiempo transcurrido, se debe pagar en dinero porque no fueron entregados en el plazo previsto por la norma y porque su entrega en especie ya desnaturaliza el objeto para el que fue instituido, que era fortalecer la salud de la madre lactante y de la menor recién nacida.
Por todo lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, no incurrió en falta de valoración o errónea valoración de la prueba, así como tampoco vulneró preceptos constitucionales, acusados en el recurso, correspondiendo resolver de acuerdo al art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
