AS/0713/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0713/2022

Fecha: 25-Nov-2022

VISTOS

El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 1438 a 1451 vía Buzón Judicial y de fs. 1452 a 1465, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, representada por el Gobernador Santos Quispe Quispe, a través de sus apoderados Claudio Henry Cussi Chinche y Vania Minerva Rodríguez Salazar, contra la Sentencia N° 06/2021 de 6 de septiembre, de fs. 1331 a 1339 y los Autos N° 39/2022 de 9 de agosto, de fs. 1363 y N° 44/22 de 6 de septiembre de 2022, de fs. 1367, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso contencioso, iniciado por la Asociación Accidental AC SALUD, EDUCACIÓN BACHERER y SERINGEL, contra la entidad departamental recurrente; la contestación de fs. 1506 a 1513; el Auto N° 53/22 de 28 de octubre de 2022 de fs. 1514, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

I. CONSIDERACIONES LEGALES: El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia contenciosa a falta de una normativa especial, de conformidad con el art. 4 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, que indica: “(Procedimiento) Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, ‘Código Procesal Civil”.

Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código; corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, en correspondencia del art. 5-I-1) de la Ley 620, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.

II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:

1.- Respecto al plazo para interponer el recurso.

El art. 273 del CPC-2013, prevé: “El recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista; plazo que se computa considerando sólo los días hábiles, en aplicación del art. 90-II del CPC-2013, recurso que está previsto para impugnar la Sentencia, en los procesos contenciosos, conforme prevé el art. 5 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, que señala: “(Recurso de casación) I. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el Recurso de Casación, conforme a lo siguiente: 1. En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

Respecto del vencimiento, el art. 90-III del CPC-2013, precisa: Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo (La negrilla ha sido añadida); en ese marco, para formular el recurso de casación, este debe ser efectivizado dentro del plazo de diez días perentorios, desde la notificación con la Sentencia que se pretende impugnar y antes que concluya el horario laboral del Tribunal emisor, del día del vencimiento; es decir, del décimo día.

El art. 277-I del CPC-2013, determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior y, uno los requisitos del art. 274 del mismo cuerpo legal, señalado en su parágrafo II numeral 1), prevé: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo”.

Por otro lado, en cuanto al uso del medio electrónico del Buzón judicial, para la presentación de memoriales, se debe considerar que el art. 110-I de la Ley del Órgano judicial N° 025 (LOJ), señala: “(Buzón Judicial) I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los Tribunales y Juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio, el art. 123-I de la misma norma, prevé: “(Días hábiles y horario judicial): I. Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.

Por su parte, el art. 2 del Reglamento del Buzón Judicial, sostiene: “El buzón judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer el plazo procesal”.

El art. 4 núm. 1), del mismo Reglamento, señala su finalidad: “El Buzón Judicial tiene las siguientes finalidades: 1) Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio… (Las negrillas han sido añadidas).

Por consiguiente, la presentación del recurso de casación efectuada en un día hábil, ineludiblemente debe ser ante estrados judiciales (Plataforma o el Tribunal emisor del fallo que se impugna); y antes que concluya el horario habitual de funcionamiento; debiendo utilizarse el mecanismo electrónico del Buzón Judicial, sólo en caso de emergencia y en un día inhábil.

Resolución del caso.

Contra la Sentencia N° 06/2021 de 6 de septiembre, ambas partes a su turno solicitaron aclaración, complementación y enmienda por memoriales de fs. 1362 y de fs. 1365 a 1366, emitiendo el Tribunal de instancia, los Autos N° 39/2022 de 9 de agosto, de fs. 1363 que efectuó una aclaración y N° 44/22 de 6 de septiembre de 2022, de fs. 1367, que dispuso no dar lugar a la solicitud; la notificación al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, efectuada con este último Auto, el 27 de septiembre de 2022, conforme la diligencia de fs. 1368.

De acuerdo a la normativa señalada precedentemente, el plazo para interponer el recurso de casación, venció el martes 11 de octubre de 2022; sin embargo, el recurso de casación fue presentado vía Buzón Judicial, el indicado martes 11; pero, a horas 22:19:51, como consta el Certificado de envió de fs. 1436; es decir, el ultimo día que vencía el plazo para formular su recurso de casación; empero, fuera del horario laboral; por lo que, dicha impugnación resulta extemporánea; toda vez que, el art. 90-III del CPC-2013, precisa: “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo…” (La negrilla es añadida); y conforme a la norma desarrollada al exordio respecto del Buzón judicial, se puede utilizar el medio electrónico, sólo en días inhábiles o en caso de emergencia.

Este criterio, se asumió en los Autos Supremos N° 153 de 10 de marzo de 2020, N° 11 de 7 de febrero de 2022, N° 596 de 28 de octubre de 2022 y N° 771 de 5 de diciembre de 2022, entre otros, emitidos por esta Sala.

En ese entendido, corresponde declarar inadmisible el recurso; por no haberse cumplido el plazo previsto para la interposición del recurso de casación y las normas de uso del Buzón Judicial, en aplicación de la normativa señalada; por consiguiente, corresponde resolver de acuerdo al art. 220-I-1 del CPC-2013.