II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de casación.
Notificado con el Auto de Vista, el GAM de Sucre, representado por el Alcalde Enrique Leaño Palenque, a través de su apoderada Daniela Martínez Ordóñez, formuló recurso de casación, argumentando lo siguiente:
Existió una errónea fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba en su vertiente del debido proceso; puesto que, el Tribunal de alzada, no consideró que la Juez de primera instancia, conforme a la sana lógica determinó y fundamentó ampliamente la razón del por qué corresponde aplicar la jurisprudencia sentada en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0562/2017-S2; que esta por “encima” del Auto Supremo (AS) N° 287/2020 de 27 de julio, que no tiene los mismos presupuestos fácticos, por lo que, no existe una fundamentación razonada y motivada, sobre la asimilación o comparación de ese caso, con el ahora suscitado.
El Tribunal de alzada, consideró y afirmó que el demandante si se encontraría bajo los alcances de protección de la Ley N⁰ 321 de 18 de diciembre de 2012, que incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT), a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnicos operativos administrativos, en base a los siguientes medios probatorios: el Contrato de Trabajo N° 980/2018, de fs. 1; la Adenda de fs. 2; el Contrato de Trabajo de fs. 3; y el estado de ahorro previsional de fs. 4 a 6, documentales que fueron impugnadas y objetadas en su validez por la parte a quien se pretende beneficiar, como se acredita en el memorial de la demanda.
El Auto de Vista, hizo referencia a la prohibición establecida en el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979, que prohíbe la suscripción de más de dos contratos de trabajo a plazo fijo en tareas propias o permanentes de la institución; empero, esto debe ser valorado conforme al principio de verdad material; puesto que, si bien el demandante cumplió función una operativa, nunca firmó más de 2 contratos; por lo que, de ninguna forma en el caso concreto, se adecua ni se asemeja a los argumentos del fallo impugnado; no siendo de ninguna forma sensato solo citar el principio de verdad material, sin que existan indicios o presunciones razonables que establezcan esa verdad; puesto que, se denota que los contratos suscritos se encuentran regidos bajo normativa especial y se contrató como funcionario provisorio y de libre nombramiento, como personal eventual para cumplir el trabajo de guardia municipal; por tanto, no es aplicable la LGT y la Ley N° 321, los contratos fueron suscritos en base a los arts. 519 del Código Civil (CC), 7 y 14 del Reglamento Interno de la Municipalidad Nº 096/06 de 27 de marzo de 2007, art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); 1-I y II de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, Ley SAFCO 1178, y Decreto Supremo (DS) N° 23318.
El operador de equipo pesado, fue contratado en calidad de funcionario eventual provisorio, para cumplir funciones de guardia municipal con grado de formación bachiller de la dirección de seguridad ciudadana, funciones que se enmarcan dentro del Plan Operativo Anual Individual, que detalla la necesidad eventual de contratar a un bachiller que cumpla las tareas de guardia municipal, durante esa gestión y mientras exista el presupuesto necesario.
Petitorio.
Solicitó, se “revoque totalmente” el Auto de Vita N° 514/2021 de 2 de agosto.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 31 de agosto de 2021 de fs. 183; el actor Carlos Vargas Quiroga a través de su apoderado Álvaro Santiago Salinas Terrazas, contestó el recurso mediante escrito de fs. 186 a 187, argumentado que, no se cumplió con los requisitos mínimos enumerados en el parágrafo I del art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), se omitió identificar y precisar en términos claros, concretos y precisos, en qué medida las disposiciones legales que señala, hubieren sido infringidas, aplicadas indebida o erróneamente por el Tribunal de alzada, peor aún, no especificó en qué consistió la infracción o error en la aplicación de las normas legales presuntamente infringidas, menos se precisó en qué consiste el supuesto error en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, a tiempo de efectuar la valoración de la prueba o demostrar en qué consisten las infracciones que acusa, limitándose únicamente a efectuar una mera critica a la resolución recurrida y relación de los antecedentes del proceso; por lo que, solicitó se declare improcedente el recurso y por ende ejecutoriado el Auto de Vista recurrido.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 603/2021 de 2 de septiembre, de fs. 188, concedió el recurso de casación y en cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 8 de septiembre de 2021 de fs. 193, admitiendo el recurso interpuesto, que se pasa a considerar y resolver:
