AS/0725/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0725/2022

Fecha: 29-Nov-2022

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia:

El Juez del Trabajo y Seguridad Social N°2, de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 25 de octubre de 2019, de fs. 285 a 289, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 25 a 26, con costas y costos al demandante.

Auto de Vista:

Interpuesto el recurso de apelación promovido por el demandante José María Sebastián Saavedra de fs. 291 297, el Tribunal de alzada conformado por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista N° 016/2022 de 9 de febrero de 2022, de fs. 378 a 383, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 25 de octubre de 2019, cursante a fs. 285 a 289.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación de José María Sebastián Saavedra

1.- Alegó que no existe incongruencia en el análisis de la prueba que debió ser apreciada en su conjunto, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, que los juzgadores debieron asignar el valor probatorio de cada medio de prueba relacionado con el hecho específico, que de haberlo hecho así hubieran llegado a la convicción de cuándo y en qué grado podía ser considerado como verdadero el “control de asistencia”, frente a los memorándums de felicitación que constituye prueba literal y las declaraciones testificales de quienes conocían los hechos. Además, mencionó que si bien es cierto que, en general no se puede desvirtuar la prueba literal con prueba testifical, en materia laboral los principios de valoración de la prueba son distintos, toda vez que deben aplicarse indicios y presunciones a tiempo de valorar la prueba; citó los arts. 169, primer párrafo y 178 del Código Procesal del Trabajo (CPT), e indicó que no fueron aplicados en esta causa ninguno de los principios de valoración de la prueba referidos.

2.- Denunció, la vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC–2013), al no haberse circunscrito el Tribunal de Alzada, a los puntos resueltos por el inferior que fueron motivo de apelación; asimismo, mencionó que se omitieron los principios constitucionales de la primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, in dubio pro–operario, inversión de la prueba, irrenunciabilidad y el principio de verdad material; además mencionó que se omitió valorar el inc. f) del art. 49 del Estatuto de la empresa.

3.- Alegó que, el “amañado registro de asistencia” fue valorado sin contrastar con otra prueba literal y testifical, identificándose que el resumen de fs. 241 de ese “amañado” reporte biométrico, tiene varias contradicciones, como ser, 1033.5 días de faltas divididos en 240 días trabajados por año implicaría una falta al trabajo de más de cuatro años de los 10 que aparecen en el reporte; adicionalmente habría abandonado su trabajo en 135 oportunidades, equivalente a 6.7 meses en 10 años; 7999 días de atraso que constituirían un empleado irresponsable, hecho que es contradictorio con los memorándums de felicitación recibidos; todos los días con horas extraordinarias fueron cambiadas en el Sistema por faltas; asimismo se solicitó la remisión al juzgado de los libros de control de asistencia con firma de los empleados, que se utilizaron durante los primeros años de trabajo, hecho que a pesar de ser ordenado que se presente por Decreto de 30 de septiembre de 2019 (fs. 103) jamás fueron presentados, omisión que debió llevar al Juez a la presunción contenida en el inc. i) del Art. 182 del CPT y no a la inversa.

4.- Alegó una errónea calificación del contrato, citó el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 36 del Reglamento de la LGT (RLGT), argumentando que él era un empleado, sin personal subalterno bajo su dependencia, con obligación de cumplir órdenes de los superiores, contando con un supervisor de nombre Froilán Villarroel; afirmó que, no ocupaba ningún puesto de dirección o confianza, no ejercía la gerencia, dirección, administración, representación ni fue apoderado de la sociedad, conforme consta en el certificado que cursa a fs. 270 emitido por FUNDEMPRESA; de esta manera afirmó que la lógica de análisis empleada por la Sala Social es absolutamente errónea.

Petitorio:

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista 16/2022, de 09 de febrero de 2022.

Concesión y admisión:

El Tribunal de alzada por Auto de 28 de septiembre de 2022, de fs. 394, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitiendo el recurso mediante Auto de 12 de octubre de 2022 de fs. 401, que se pasa a resolver