AS/0725/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0725/2022

Fecha: 29-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, conforme determina los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de apelación incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que fue desarrollado por el art. 30-11 de la Ley Nº 025, establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

La libre valoración de la prueba en materia laboral.

Por otra parte, corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los cuales asisten a toda trabajadora o trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que, la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado (CPE) conforme establece en su art. 48-II, importa que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión; ésta, debe estar en función a la valoración de los elementos probatorios en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Adjetivo Laboral, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad, de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal como dispone el art. 200 del CPT.

Asimismo, conforme al art. 2 del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006, respecto a la relación laboral dicha norma dispone: “De conformidad al artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.

Por último, con relación a la valoración de prueba, corresponde citar el Auto Supremo Nº 618/2019 de 14 de noviembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que sobre el particular refirió: “…excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271-I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberá, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, puesto que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; debiendo ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre; a efecto que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba, que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla, que se objete algunos de tales medios, suponiendo eficaz la objeción, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia se funda en otras que no han sido objetadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, aspecto que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Resolución del caso concreto:

El recurrente alegó que no existe congruencia en el análisis de la prueba que debió ser apreciada en su conjunto, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, que los juzgadores debieron signar el valor probatorio de cada medio de prueba relacionado con el hecho específico, que de haberlo hecho así hubieran llegado a la convicción de cuándo y en qué grado podía ser considerado como verdadero el “control de asistencia”, frente a los memorándums de felicitación que constituye prueba literal y las declaraciones testificales de quienes conocían los hechos; además mencionó que si bien es cierto que, en general no se puede desvirtuar la prueba literal con prueba testifical, en materia laboral los principios de valoración de la prueba son distintos, toda vez que deben aplicarse indicios y presunciones a tiempo de valorar la prueba; cita los arts. 169, primer párrafo y 178 del CPT, e indica que no fueron aplicados en esta causa ninguno de los principios de valoración de la prueba referidos.

Al respecto debemos recordar que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado (CPE) conforme establece en su art. 48-II, importa que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión; ésta, debe estar en función a la valoración de los elementos probatorios en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Adjetivo Laboral, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad, de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento.

Asimismo, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con mencionarlas; sino, es necesario explicar de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, aspecto que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación; extremo que no sucedió en el caso que nos ocupa, pues el recurrente se limitó a señalar que no se valoró la prueba, más no cumplió lo señalado precedentemente.

Alegó, la vulneración del art. 265 del CPC–2013, al no haberse circunscrito el Tribunal de Alzada, a los puntos resueltos por el inferior que fueron motivo de apelación; sin embargo, no señaló a qué agravios se refiere, cuáles son éstos agravios que el Tribunal de alzada no resolvió, limitándose a hacer una afirmación general.

Refiere que el “amañado registro de asistencia” fue valorado sin contrastar con otra prueba literal y testifical, identificándose que el resumen de fs. 241 de ese “amañado” reporte biométrico tiene varias contradicciones, como ser, 1033.5 días de faltas divididos en 240 días trabajados por año implicaría una falta al trabajo de más de cuatro años de los 10 que aparecen en el reporte; adicionalmente habría abandonado su trabajo en 135 oportunidades, equivalente a 6.7 meses en 10 años; 7999 días de atraso que constituirían un empleado irresponsable, hecho que entra en contradicción con los memorándums de felicitación recibidos; todos los días con horas extraordinarias fueron cambiadas en el Sistema por faltas; asimismo se solicitó la remisión al juzgado de los libros de control de asistencia con firma de los empleados, que se utilizaron durante los primeros años de trabajo, hecho que a pesar de ser ordenado que se presente por decreto de 30 de septiembre de 2019 (fs. 103) jamás fueron presentados, omisión que debió llevar al Juez a la presunción contenida en el inc. i) del art. 182 del CPT y no a la inversa.

Al respecto, es menester aclarar que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación; razón por la cual no le corresponde a este Tribunal de casación pronunciarse respecto a algo que no ha sido dilucidado en apelación.

Por último, respecto de la denuncia de una errónea calificación del contrato, se citó el art. 46 de la LGT y el art. 36 del RLGT, argumentando que él era un empleado, sin personal subalterno bajo su dependencia, con obligación de cumplir órdenes de los superiores, contando con un supervisor de nombre Froilan Villarroel, afirma que no ocupaba ningún puesto de dirección o confianza, no ejercía la gerencia, dirección, administración, representación ni fue apoderado de la sociedad, conforme consta en el certificado que cursa a fs.270 emitido por FUNDEMPRESA; de esta manera afirma que la lógica de análisis empleada por la Sala Social es absolutamente errónea.

Al respecto, en la misma lógica que respecto del punto 1 cuando se acusó la falta de apreciación de las pruebas, no basta con mencionarlas; sino, es necesario explicar de manera precisa, qué es lo que dicha prueba acredita, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, aspecto que no se realizó en el caso de autos impidiendo su consideración.

Lo razonado líneas arriba, demuestra que no son evidentes los errores de derecho alegados por la empresa recurrente; por lo que, corresponde a este Tribunal resolver conforme al art. 220-II del CPC-2013, aplicable al caso de autos, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.