3. El Certificado de Pago N° 1 de fs. 35, firmado por el Supervisor de Obra, el Jefe de Obras y el Director del Departamento Técnico del GAMC, que expone el monto total contratado, el anticipo realizado y el monto adeudado por la ejecución de los íte
Hasta este punto, este Tribunal constata el cumplimiento de las formalidades previstas en la Cláusula Vigésima Octava (FORMA DE PAGO) del Contrato Administrativo; puesto que: 1. El Supervisor de Obra emitió el Informe Técnico de 19 de marzo de 2014, aprobando de manera escrita el porcentaje de avance físico de la obra, 2. El Residente de la Obra, elaboró la Planilla de Avance Físico de Obra N° 1, firmado por el Residente de la Obra, el Supervisor y el Fiscal de la Obra, 3. El Supervisor de Obra, el Jefe de Obras y el Director del Departamento Técnico del GAMC, firmaron el Certificado de Pago N° 1 de fs. 35, estableciendo que el GAMC pague la suma de Bs384.723,76.- en favor de la Empresa Unipersonal, 4. El Supervisor de Obra, el Jefe de Obras y el Oficial Mayor Técnico del GAMC firmaron la Orden de Pago No D.T./0016/2014 de fs. 33 a 34, ordenando que se pague la suma de Bs384.723,76.- en favor de la Empresa Unipersonal y 5. La Empresa Unipersonal, solicitó el pago de la Planilla de Avance Físico de Obra N° 1; Por lo que, en base a la documentación descrita, se constata que la Empresa Unipersonal, acreditó objetivamente que el GAMC, le adeuda la suma de Bs384.723,76.- por concepto del referido avance físico de obra.
En consecuencia, este Tribunal concluye que lo expuesto por el Tribunal de instancia para no tomar en cuenta la Planilla de Avance Físico de Obra N° 1 y la otra documentación presentada por la Empresa Unipersonal en el proceso contencioso, se encuentra desprovista de fundamento y en los hechos incurrió en error de derecho en su valoración, porque no se le otorgó el valor probatorio establecido por las partes en la Cláusula Vigésima Octava (FORMA DE PAGO) del Contrato Administrativo, conforme a lo expuesto precedentemente.
Continuando la revisión de la motivación y fundamentación expuesta en la Sentencia impugnada, se advierte que el Tribunal de instancia, señaló que: “…Por su parte el Decreto Municipal GAMCH D.S. M.A.E. N° 003/2014 de 27/06/2014, que declara efectivizada la resolución de contrato N° 53/2012, establece que se evidenció una ejecución física del 25% y ejecución financiera de 20%, no existiendo constancia de que estos porcentajes hubiesen sido reclamados en su oportunidad por la empresa constructora…” (Textual).
Al respecto, conforme al parágrafo II de la demanda contenciosa de fs. 93 a 97, el objeto de la demanda es el: “…CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO POR EFECTIVA EJECUCIÓN DE TRABAJOS REALIZADOS DENTRO DEL PROYECTO “CANCHA DE CÉSPED SINTÉTICO CHUQUIHUTA” SEGÚN PLANILLA DE AVANCE DE OBRA N° 1…” (Textual).
Consiguientemente, correspondía al Tribunal de instancia, resolver la controversia conforme al objeto de la demanda valorando la prueba que se encuentra relacionada a la problemática jurídica planteada; en cuyo contexto, se advierte que el Tribunal de instancia incurrió en error de derecho en la valoración del Decreto Municipal GAMICH. D.S. M.A.E. N° 003/2014 de 27 de junio de 2014 de fs. 23 a 25, para sustentar la Sentencia impugnada; puesto que, el referido Decreto Municipal tiene por objeto efectivizar la resolución de la relación contractual entre el GAMC y la Empresa Unipersonal; aspecto que, no se encuentra controvertido en el presente proceso contencioso y no tiene ninguna relación con el cumplimiento de las formalidades y la participación de las instancias previstas en la Cláusula Vigésima Octava (FORMA DE PAGO) del Contrato Administrativo.
Continuando, se advierte que el Tribunal de instancia, señaló que: “…el peritaje ordenado por el Tribunal de Sentencia de Uncía, carece de eficacia probatoria dentro de este proceso, por haber sido ordenado dentro del proceso penal por incumplimiento de contrato seguido por el GAM de Chuquihuta contra la empresa demandante, siendo su finalidad correspondiente con la naturaleza del proceso penal; por lo que este Tribunal dispuso de forma oportuna, dentro de este proceso contencioso, la realización de un nuevo peritaje, a partir del cual se ha determinado que la empresa demandante hubiese ejecutado solo los siguientes ítems (…), evidenciándose que estos no coinciden con los ítems reportados como ejecutados en la Planilla de Avance N° 1…” (Textual).
Con relación al peritaje realizado por orden del Tribunal de Sentencia de Uncía dentro el referido proceso penal; la determinación del Tribunal de instancia es correcta, porque de acuerdo a lo expuesto precedentemente, el administrador de justicia debe otorgar el valor que la Ley le asigna a un documento; por lo que, el peritaje realizado en un proceso penal tiene por objeto demostrar la comisión o exoneración de un delito.
Sin embargo, en cuanto al peritaje realizado dentro el proceso contencioso, es importante hacer constar que, revisado el Informe de Peritaje Técnico de fs. 458 a 483, se observa que fue realizado cuando la obra se encontraba concluida; puesto que, de acuerdo a los antecedentes traídos a conocimiento de este Tribunal, se advierte que el GAMC contrató los servicios de otra empresa para concluir la referida obra; hecho que, incidió de manera directa en la apreciación y análisis del Perito, al momento de emitir su Informe de Peritaje Técnico; toda vez que, por ejemplo, en la página 96 del Informe de Peritaje Técnico de fs. 458 a 483, el Perito estableció que la Empresa Unipersonal no procedió con la “instalación de faenas” y no colocó el “Letrero de Obra”, hechos que si fueron verificados oportunamente y/o en el tiempo correspondiente, a satisfacción del Supervisor y el Fiscal de Obra, de acuerdo al Informe Técnico de 19 de marzo de 2014 de fs. 43 a 44 emitido y firmado por el Supervisor de Obra designado por el GAMC y la Planilla de Avance Físico de Obra N° 1 de fs. 37, firmado por el Residente, el Supervisor y el Fiscal de Obra; respectivamente; aspectos que, debió considerar el Tribunal de instancia en el marco de la sana crítica y la lógica aplicada al momento de valorar la prueba acumulada en el proceso.
En definitiva, el análisis expuesto precedentemente, permite concluir que el Tribunal de instancia, incurrió en error de derecho al momento de valorar la prueba acumulada en el proceso.
Por su parte, el GAMC presentó la documentación que cursa de fs. 123 a 179 y en el memorial de fs. 180 a 183, contestó la demanda contenciosa, argumentando que, de acuerdo a los Informes Técnicos presentados, se acredita que la Empresa Unipersonal habría ejecutado el 30.33%.
Al respecto, se hace constar que los Informes de 8 de agosto de 2014 de fs. 123 a 124, de 23 de septiembre de 2014 de fs. 135 a 136 y de 30 de septiembre de 2015 de fs. 145 a 147, fueron emitidos después del 27 de junio de 2014; fecha en la que se efectivizó la resolución del Contrato Administrativo con intervención de Notario de Fe Pública, conforme consta en la Intervención Notarial de fs. 130 vta.; en ese contexto, en aplicación del principio de “oportunidad”, si las instancias de supervisión del GAMC previstas en el Contrato Administrativo, consideraban que no se ejecutaron los ítems a conformidad y que el porcentaje de avance físico de la obra no era el correcto, debieron expresar sus observaciones e inconformidades cuando la Empresa Unipersonal presentó la Planilla de Avance Físico de Obra N° 1, conforme al procedimiento previsto en la Cláusula Vigésima Octava (FORMA DE PAGO) del Contrato Administrativo, no después que el GAMC resolvió el Contrato Administrativo o cuando la Empresa Unipersonal demandó el pago de la referida Planilla.
Consiguientemente, la documentación presentada por el GAMC carece de relevancia y objetividad, con relación a la documentación presentada por la Empresa Unipersonal que, conforme se analizó precedentemente, se ha constatado el cumplimiento de las formalidades para procesar el pago de los ítems efectivamente ejecutados y fue aprobado por las instancias correspondientes del GAMC, en tiempo oportuno.
Conforme a lo expuesto y encontrándose fundados los argumentos traídos en el recurso de casación interpuesto por la Empresa Unipersonal, corresponde aplicar el art. 220-IV del CPC-2013.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3. El Certificado de Pago N° 1 de fs. 35, firmado por el Supervisor de Obra, el Jefe de Obras y el Director del Departamento Técnico del GAMC, que expone el monto total contratado, el anticipo realizado y el monto adeudado por la ejecución de los íte
- POR TANTO
