AS/0726/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0726/2022

Fecha: 29-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso.

Sobre el error de derecho en la valoración de la prueba.

Entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando", en que hubiere incurrido el Tribunal, al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en el art. 271-I del CPC-2013, cuando dispone: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (Resaltado añadido).

De lo citado, en el primer caso, se debe especificar los medios probatorios que, aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la Ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.

En ese contexto legal, el Tribunal de casación está facultado para revisar la apreciación de las pruebas cuando se hubiera incurrido en error de derecho y de hecho, en este caso procede la casación ya sea por omisión o excesos acreditados mediante documentos o actos auténticos, aclarando que cuando el veredicto judicial es resuelto contra o con prescindencia de las pruebas fehacientemente presentadas en el proceso; o, se funda en pruebas que no constatan directamente en la causa; también procede la casación de la resolución impugnada, cuando el fallo se aparta de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas; es decir, cuando la Sentencia y el Auto de Vista, interpretan arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa; o, se sustentan en una errónea apreciación del presupuesto fáctico, no considerando las reglas de la lógica y de la experiencia.

Sobre el principio de “verdad material”.

El art. 180-I de la CPE, instituye como principio de la jurisdicción ordinaria, el de “verdad material”, por el que debe prevalecer la realidad de los hechos; en ese sentido, se emitió la SC Nº 713/2010-R de 26 de julio, que señaló lo siguiente:

III.4.- Principio procesal de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado. El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal” (El resaltado ha sido añadido).

Resolución del caso concreto:

Conforme a los argumentos expuestos por la Empresa Unipersonal en su recurso de casación; se advierte que, se refieren al error de derecho en la valoración de la prueba aportada en el proceso contencioso que, de acuerdo a la Empresa Unipersonal, acreditarían que el GAMC, le adeuda la suma de Bs384.723,76.- por el avance del 66,50% en la ejecución de la Obra de la especie.

Consiguientemente, se advierte que, para la resolución de la controversia, debe establecerse el porcentaje de avance en la ejecución de la Obra y la cuantía adeudada en relación al avance efectivamente ejecutado; en ese contexto, se verificará si el Tribunal de instancia, omitió otorgarle el valor legal que la Ley le concede a la prueba documental presentada por la Empresa Unipersonal en el trámite del proceso contencioso.

La Empresa Unipersonal, aseveró que el Tribunal de instancia omitió valorar: 1. La Planilla de Avance Físico de Obra N° 1; 2. El Certificado de Pago N° 1; 3. El Informe Técnico de Avance de Obra; 4. El Libro de Órdenes y 5. El Dictamen Pericial Técnico, emitido por el Perito designado por autoridad jurisdiccional.

Al respecto, en el parágrafo IV “ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO” de la Sentencia impugnada, el Tribunal de instancia se refirió a la prueba presentada por la Empresa Unipersonal en el proceso contencioso y con relación a la Planilla de Avance Físico de Obra N° 1, señaló: “…no obstante esta documental registra el porcentaje de obra que reclama el demandante, la misma no se encuentra totalmente respaldada por las instancias municipales pertinentes, pues si bien la planilla presentada se encuentra suscrita por el supervisor de obra y el fiscal de obra, no se encuentra rubricada por el Alcalde Municipal de Chuquihuta, encontrándose en blanco el espacio destinado en la parte inferior de la planilla, para que se haga constar su aprobación, situación que demuestra que la planilla no ha completado el trámite administrativo necesario para la aprobación final por la máxima autoridad del municipio, por lo que no puede tenerse como documento que refleje la aceptación y conformidad plena del ente municipal sobre el avance que reporta la empresa demandante.” (El resaltado ha sido añadido); asimismo, el Tribunal de instancia observó que la Planilla de Avance Físico de Obra N° 1, no se encuentra respaldada con documentos adicionales y fotografías que acrediten el porcentaje de avance físico de la obra.

En ese contexto, se tiene que el sustento para no considerar la Planilla de Avance de Obra N° 1, es la falta de firma del Alcalde del GAMC y la falta de documentos y fotografías que respalden la referida Planilla; sin embargo, no se observa que el Tribunal de instancia hubiese fundamentado con normativa esa observación; por lo que, a fin de otorgar el valor legal que le corresponde a ese documento, es pertinente recurrir a las estipulaciones acordadas por las partes en la Minuta de Contrato de Obra N° 53 “CONSTRUCCIÓN CAMPO DEPORTIVO CON CESPED SINTÉTICO CHUQUIHUTA” (en adelante el Contrato Administrativo).

Así, en la Cláusula Vigésima Octava (FORMA DE PAGO) del Contrato Administrativo, las partes estipularon el procedimiento, plazos y formalidades para procesar el pago por el avance físico de la Obra, estableciendo que la Empresa Unipersonal debía elaborar una Planilla, en la que se detallarían todos los trabajos ejecutados y que debía estar firmada por el Superintendente de Obra, aprobada de manera escrita por el Supervisor y firmada por el Fiscal de Obra, para que la “dependencia pertinente” del GAMC proceda con el pago.

Conforme a la referida Cláusula, para proceder con el pago por el avance de la Obra, sólo se requiere que la Planilla de Avance de Obra, se encuentre firmada por el Superintendente de Obra, aprobada de manera escrita por el Supervisor y firmada por el Fiscal de Obra; sin que, las partes hubiesen estipulado que, para realizar el pago, la Planilla de Avance de Obra, debería estar firmada por el Alcalde del GAMC o que debería estar respaldada con documentación adicional y fotografías.

No obstante, para dilucidar cualquier duda con relación a que el Alcalde del GAMC, debía firmar o aprobar el pago, en el párrafo que antecede, se resaltó que el pago debe ser realizado por la “dependencia pertinente”, porque así fue estipulado expresamente en la Cláusula Vigésima Octava (FORMA DE PAGO) del Contrato Administrativo; en cuyo contexto, se concluye que no le correspondía al Alcalde del GAMC autorizar el pago de la Planilla de Avance de Obra; toda vez que, el Alcalde es la Máxima Autoridad Ejecutiva del GAMC, no así una dependencia más del GAMC.

Ahora bien, revisado el Informe Técnico de 19 de marzo de 2014 de fs. 43 a 44 y la Planilla de Avance Físico de Obra N° 1 de fs. 37, se advierte lo siguiente:

El Informe Técnico de 19 de marzo de 2014 de fs. 43 a 44, fue emitido y firmado por el Supervisor de Obra, que conforme a las facultades específicas que le concedió la Cláusula Vigésima Sexta, numeral 26.3 del Contrato Administrativo, estableció que el total del avance físico de la obra a esa fecha, era del 66.50%.

En concordancia con la descripción y ejecución de Ítems puntualizados en el referido Informe Técnico, la Planilla de Avance Físico de Obra N° 1 de 9 de abril de 2014 de fs. 37, estableció un porcentaje de avance de 64.17% y contiene la firma del Residente de la Obra, el Supervisor y el Fiscal de la Obra.

Adicionalmente, revisada la documentación presentada por la Empresa Unipersonal, se tiene:

1. La Nota de 23 de abril de 2014 de fs. 32, recibida por el GAMC el 14 de mayo de 2014, por la que la Empresa Unipersonal, solicitó al GAMC, el pago de la Planilla de Avance Físico de Obra N° 1.

2. La Orden de Pago No D.T./0016/2014 de fs. 33 a 34, firmado por el Supervisor de Obra, el Jefe de Obras y el Oficial Mayor Técnico del GAMC, que expone el monto total contratado, el anticipo realizado, el monto adeudado por la ejecución de los ítems detallados en la Planilla de Avance Físico de Obra N° 1 y el detalle de la documentación que respalda el pago adeudado; ordenando que se pague la suma de Bs384.723,76.- en favor de la Empresa Unipersonal.