II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
La empresa Constructora “GACRUZ”, representada por Gabriel García Guzmán interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 173 a 181 bajo los siguientes argumentos:
En la forma
El Auto de Vista no se pronunció respecto de los agravios en relación a la falta de valoración de la prueba, específicamente la confesión provocada, que tiene toda la fe probatoria de acuerdo a lo dispuesto en el art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT), con relación al art. 1321 del Código Civil (CC); la declaración del testigo de fs. 92, el contrato privado de Obra de fs. 105, en el que se corrobora que la relación sostenida con el demandante era estrictamente civil; por lo que, al o haberse pronunciado el Tribunal de alzada sobre la totalidad de sus agravios expresados, vulnera su derecho al debido proceso en su elemento a la motivación, fundamentación y principio de congruencia de las resoluciones, consagrados en el art. 115 y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
No se pronunció sobre la reliquidación del bono de antigüedad institucional (escala establecida en el Decreto Supremo (DS) Nº 20580 del 7 de noviembre de 1984); menos sobre el carácter eventual del contratista, al trabajo por cuenta propia sin subordinación y sin que exista las características esenciales de una relación laboral, violentando lo dispuesto en el art. 202 del CPT.
Reiteró la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento la motivación, fundamentación y principio de congruencia de la resolución, derecho consagrado en el art. 115, 117-I y 180 de la CPE, concordante con el art. 158, 202 del CPT y 265 del CPC-2013, lo que resulta que el Auto de Vista resulta omisivo.
En el fondo
Acusa error de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: contrato privado de mano de obra, de fs. 105, que corrobora el trabajo eventual y bajo la normativa civil; el cuestionario y la confesión provocada del demandado, de fs. 78 y 79; en el que se aclara la condición de subcontratista y el pago según el avance de la obra; declaraciones testificales de cargo, de fs. 92 y 103, en el que se evidencia la falta de idoneidad, al estar basados en comentarios; pruebas que valoradas en su conjunto como prevé el art. 158 y 202 del CPT, establecerían la existencia de un vínculo civil; asimismo, señala que el Tribunal de alzada debió aplicar el art. 66, 150 del CPT; en el que se dispone que el actor no está exento de presentar pruebas que puedan sustentar los extremos de su demanda.
Doctrina aplicable al caso.
La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.
El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de la decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
De los principios de la nulidad
Primero se debe tener presente que, para determinar nulidad de obrados, existen principios a los cuales debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso sin que sea necesario, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en el trámite de un proceso.
Estos principios son: el de especificidad o legal, referido a que, para la procedencia de la nulidad, el acto procesal se hubiese realizado en violación de preceptos legales sancionadas con nulidad; es decir, que la omisión o defecto que origine la nulidad del acto o procedimiento, debe estar expresamente determinada por la Ley.
El de trascendencia, que responde a “no hay nulidad sin perjuicio”, por el cual, quien solicita nulidad, debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio.
El de protección, que establece que la nulidad procede a consecuencia de una determinación o un procedimiento, mediante el cual, quedan indefensos los intereses del litigante.
El de convalidación, que refiere a que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, esta no podrá ser declarada, si es que el afectado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada continua con la tramitación del proceso como si no hubiese existido un acto viciado, cuando este acto cumple con la finalidad procesal que tenía, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no impugna el mismo por medio de los mecanismos procesales para ello.
A esto debemos añadir, los requisitos que debe reunir la parte legitimada para solicitar la nulidad, entre los cuales están:
La existencia de un interés legítimo lesionado, que debe ser propuesta la nulidad por quien se vea perjudicado o a quien le efectó el acto o error procesal.
La inexistencia de convalidación, cuando existe una renuncia tacita al reclamo, con la continuidad de los actuados sin efectuar reclamo alguno sobre los hechos, que luego pretende alegar su nulidad.
Y, quien solicita la nulidad no debe haber originado el acto irregular; es decir que, quien causó el acto o error, no puede solicitar nulidad de ese actuado, propriam turpitudimen allegans non est adudiendus (no debe ser escuchado quien alega su propia torpeza).
Teniendo en cuenta estos principios y requisitos, se debe considerar que, en cuanto a la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, señaladas precedentemente; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Principio de Inversión de la prueba
En la Constitución Política del Estado, el derecho laboral se constituye en una normativa garantista por excelencia, que protege a todos los habitantes del Estado con especial atención de los menos favorecidos y que en la mayoría de los casos por la desigualdad evidente entre las partes que intervienen en una relación laboral, son los trabajadores.
En ese sentido, el art. 48 de la CPE, señala: I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.” (sic).
El art. 46-I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho: “2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; concordante con el art. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que establece que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; por consiguiente, queda claro que corresponde en materia laboral, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.
En ese marco normativo-constitucional, corresponde señalar que, dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas también en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, 3-g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose primero, como ya se explicó que, el Estado Boliviano, tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, queda claro que corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción laboral que se interpusiese.
Resolución del caso concreto.
El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código CPT; donde claramente se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
En ese orden de ideas, el Tribunal de alzada al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; a propósito, ese es el entendimiento sustraído de la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”; por su parte, este Tribunal en los Autos Supremos Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, sostiene: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus decisiones, labor que debe realizarse resolviendo en forma precisa todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, otorgando seguridad jurídica a las partes.
Conforme a estas apreciaciones, de la revisión del Auto de Vista impugnado se advierte que realizó un resumen de los agravios denunciados, en las apelaciones de fs. 144 a 145 y 147 a 149, los cuales refieren errónea valoración de la prueba, que demostraría la inexistencia de una relación laboral; en las consideraciones previas realizó una descripción de las normas en las que sustenta su decisión y en la “fundamentación del recurso de apelación”, expone las razones de sus decisiones, de tal manera establece: “podemos evidenciar a fojas 1 a 2 (fotografías de cargo respuesta Nº 3 pruebas que son concordante entre si que demuestran el motivo de la demanda 9 a 11 y 19 de obrados, se tiene que empresa realiza contrato para la ejecución de la actividad propias de la EMPRESA CONSTRUCTORA “GACRUZ” cargo de albañil respuesta de confesión Provocada de fojas 97 de obrados respuesta 1ro, percibiendo pago por la ejecución de esta actividad tal como consta en la respuesta Nº 5ta. (declaración de confesión provocada)”, concluyendo que se cumplen los requisitos esenciales previsto en el art. 2 DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a fin de establecer la existencia de la relación laboral.
De esta manera se establece que, la Resolución impugnada, realizó un análisis motivado, razonado, con la debida fundamentación y con una exposición justificable, en la que se explique a la parte apelante, por qué razón no son valederos sus argumentos, realizando un análisis de las pruebas, entre ellas las declaraciones testificales y la confesión provocada), que le llevaron a formar su criterio y las razones por las cuales determinó confirmar la Sentencia de primera instancia; consecuentemente, se determina infundado los argumentos expuestos en el recurso de casación en la forma; puesto que, la resolución impugnada no vulnera el debido proceso consagrado en los arts. 115 y 117-I de la CPE.
Asimismo, sobre la falta de pronunciamiento sobre el bono de antigüedad, cabe aclarar que en la demanda de fs. 9 a 12, no solicitó el pago de este derecho y tampoco fue objeto de controversia en el transcurso del proceso, razón por la que no existe pronunciamiento, ni del Juez de primera instancia, ni del Tribunal de alzada.
Bajo esos parámetros, se concluye, que el Auto de Vista impugnado, dio cumplimiento a la normativa vigente y emitió pronunciamiento sobre cada uno de los agravios expresados en apelación; en consecuencia, corresponde resolver el recurso en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
En el fondo
Sobre la errónea valoración de la prueba, si bien el recurrente no señaló, cuál el error de hecho y cual el error de derecho cometido por el Tribunal de alzada; aclarando que, si se acusa error de hecho y/o de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, -conforme señala la doctrina y la jurisprudencia-, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma y que debe ser contrastado, con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional, se proceda a una revaloración de esa prueba.
En ese sentido, se tiene que el recurrente indicó que el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración del documento privado de fs. 105, la confesión judicial de fs. 79 y las declaraciones testificales de cargo de fs. 92 y 103, al respecto, se aclara que la Sentencia determinó: “ el demandante ha trabajado desde fecha 20 de octubre del 2010 al 18 de enero del 2018, esto en razón a que como manifiesta el demandante el demandado en su condición de empleador decidió que era mejor que su persona se adjudique un subcontrato de ejecución de obra, documento que ha adjuntado la misma parte demandada tal como se evidencia de fojas 105 a 113”(Textual); asimismo, se advierte que, el contrato de mano de obra de fs. 105, fue suscrito el 19 de enero de 2018, de tal manera que, este documento no desacredita la relación laboral entre el actor y la empresa demandada desde el 20 de octubre de 2010, al ser de fecha posterior.
De la confesión provocada de fs. 79, se extrae lo siguiente: “Las relación laboral era eventual, el contrato era de forma verbal, al señor Erwin tenía su personal que contrataba, era subcontratista es decir que se le pagaba su avance y el traía su propio personal la gente que iba a la obra era gente del Sr. Erwin (…)” (Textual); es decir que, por un lado afirma la relación laboral era eventual y por otra refiere que el actor es contratista, aspecto que fue considerado por el Juez de primera instancia y corrobora la relación laboral existe y posterior suscripción del contrato de obra mano de obra.
Con relación a las declaraciones testificales de cargo, la empresa recurrente se limita a referir, que los mismos no forman indicios, al ser comentarios, al respecto se debe aclarar que la prueba testifical es un medio probatorio válido conforme prevé el art. 151 del CPT y cumple con los requisitos previstos por el art. 176 de la misma norma adjetiva, que dispone que la prueba testifical debe ser recepcionada por el Juez.
Por otra parte, se advierte que la empresa demandada, no aportó prueba que demuestre la inexistencia de relación laboral con el actor y que la relación sostenida era de índole civil; y conforme determina el principio de inversión de la prueba es quien debía presentar prueba idónea que desacredite la pretensión del actor; como adecuadamente determinó el Tribunal de alzada, ello en razón a que, entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador; por esto, la legislación, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, en el trámite de estos procesos, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos expuestos en su defensa, en cambio, es una facultad para el demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación, conforme dispone el art. 3-h), 66 y 150 del CPT
Bajo estos parámetros, al no ser evidentes los reclamos denunciados en el recurso de casación; corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
