II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el Auto de Vista la empresa demandada formuló recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:
Señaló que, se confundió las apreciaciones relacionadas al contrato con el que se trabajó con los demandantes, admitiendo y aceptando la calidad de contrato en principio aceptando la sala de apelación “que al tratarse de un contrato de obra de servicios no aplica ningún preaviso, más aun si ha sido declarado inconstitucional por la SCP N° 0009/2017 de 24/03/2017”; para después omitir que la duración determinada o por realización de obra o servicio según la propia Cláusula DÉCIMA SEGUNDA fenecen los contratos a la finalización de la obra, a la conclusión del contrato original de 31 de diciembre de 2012, asumiendo y aceptando además que existen memorandos que comunican la finalización del contrato; sin embargo, de manera confusa desconoce que al momento de la celebración contractual ya se tenía fecha establecida de conclusión, por lo que no existe razón para extender la relación laboral, cuando se tiene duración determinada o realización de obra o servicio existiendo voluntariedad de partes, habiéndose cancelado oportunamente los beneficios sociales conforme a los antecedentes arrimados al proceso, visados incluso por el Ministerio de Trabajo oportunamente y refrendados con montos correctos que los demandantes oportunamente recogieron y gozaron en coherencia con el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) y consentido por los demandantes.
En cuanto a la excepción perentoria de excepción de pago opuesta, el Auto de Vista que impugna, reconoció que la Sentencia en la parte resolutiva omitió pronunciarse sin declararla probada o improbada, prescindiendo de calidad que resulta ambigua, no genera justicia ni pronta ni oportuna que debió ser resuelta juntamente a la causa principal conforme al art. 133 del Código Procesal del Trabajo (CPT), violentando el legítimo derecho a la defensa en relación al debido proceso contradiciendo el art. 202 del CPT; por lo que incumple los requisito formales y materiales establecidos.
Petitorio.
En tal sentido pidió se “Revoque” el Auto de Vista Nº 80/2022 y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda PROBADA la excepción de pago documentado, dando cumplimiento a lo establecido por la normativa vigente en la materia.
Contestación al recurso de casación.
Los actores contestaron el recurso, señalando que la empresa recurrente en su afán de obstaculizar a la justicia laboral, olvidó presentar y activar medios idóneos de pruebas establecidas en el art. 151 del CPT que certifique la notificación previamente con los memorandos de finalización de contratos, cuando el 31 de diciembre de 2015 les impidieron ingresar a su fuente laboral para posteriormente ser notificados, olvidando que se firmaron más de dos contratos conforme a los arts. 1 de la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972 y 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de1979, que dan lugar a una relación laboral por tiempo indefinido conforme a los folders de trabajadores que fueron suscritos por tiempos determinados en más de una oportunidad con la única finalidad de encubrir la relación obrero – patronal laboral por un contrato civil que la misma Ley prohíbe en su art. 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE), habiendo sido despedidos sin causa justificada que no fue desvirtuado, incumpliendo los arts. 66 y 150 del CPT, desconociendo el art. 12 de la LGT y 5 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, porque no fueron expuestos a un proceso administrativo interno alguno, contradiciendo al Auto Supremo 203/13 (No especifica que Sala).
En cuanto a la excepción de pago documentado emergente de montos que fueron calculados de manera unilateral por la patronal demandada que por necesidad para subsistir tuvieron que recibir los montos de dinero, que al no haber sido cancelados en su totalidad y existir pago parcial no representa el total de los derechos demandados por lo que no corresponde tener por probada la excepción perentoria de pago, porque consta que en la liquidación final, se descontó a manera de pago parcial de los legítimos beneficios y derechos sociales que les corresponde conforme la demanda principal y la inversión la prueba que hace responsable probatoriamente y que por mandato del art. 48 de la CPE son imprescriptibles, resguardados por la Declaración Universal de Derechos Humanos así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Petitorio.
En tal sentido pidieron se declare IMPROCEDENTE el recurso, sea con costas por ser acto dilatorio.
Admisión del recurso.
Por Auto Supremo de 19 de octubre de 2022 de fs. 170, se admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 151 a 154, interpuesto por la Empresa CONECTA REDES Y SERVICIOS S.A., contra el Auto de Vista N° 80/2022 de 5 de mayo de fs. 147 a 148 y vlta., correspondiendo considerar y resolver el recurso impetrado, conforme lo siguiente:
