AS/0735/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0735/2022

Fecha: 29-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, conforme determina los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de apelación incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que fue desarrollado por el art. 30-11 de la Ley Nº 025, establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Resolución del caso concreto:

La empresa recurrente, acusó que el Auto de Vista recurrido, incurrió en incongruencia, porque al inicio de su resolución, admitió y aceptó la calidad de contrato de obra de servicios, determinando que no aplica ningún preaviso, que fue declarado inconstitucional por la SCP N° 0009/2017 de 24/03/2017; para después aceptar también conforme a la Cláusula DÉCIMA SEGUNDA de la Sentencia que los contratos fenecen a la finalización de la obra señalado de conformidad al contrato original de 31 de diciembre de 2012, asumiendo y aceptando además que existen memorandos que comunican la finalización del contrato; desconociendo que al momento de la celebración contractual ya se tenía fecha establecida de conclusión, vulnerando el art. 12 de la LGT y que fue consentido por los demandantes, fundamentos que se refieren al fondo del asunto.

Alegó también, la omisión de consideración y resolución de la excepción perentoria de excepción de pago opuesta, incumpliendo requisitos formales y materiales establecidos. que debió ser resuelta juntamente a la causa principal conforme al art. 133 CPT, violentando el legítimo derecho a la defensa en relación al debido proceso contradiciendo el art. 202 del CPT, aspecto último que se considera recurso de casación en la forma.

En atención al recurso de casación en la forma, y con carácter previo a ingresar a deliberar sobre el mismo, corresponde a este Tribunal proceder a la revisión de las actuaciones procesales, por cuanto a través de este relacionamiento, de manera transversal se atenderá los argumentos expuestos en el recurso interpuesto, y en ese afán tenemos, lo siguiente:

1) En antecedentes del proceso se observa que, la representación legal de la Empresa CONECTA REDES Y SERVIDIOS S.A., en su calidad de demandada, se apersonó al proceso observando y contestando de manera negativa la demanda interpuesta por Jonatan Hidalgo Llanos y Nilka Estefania Bejar Ardaya, conforme cursa a fs. 60 a 62 de obrados; y al mismo tiempo interpuso la excepción perentoria de pago documentado; bajo el fundamento fáctico, de que los derechos y beneficios sociales de los demandantes fueron cancelados en su totalidad conforme la documentación que adjuntaron en original en los respectivos finiquitos, habiendo cumplido de esa forma con los requisitos establecidos en el art. 135 del CPT.

2) En esa misma secuencia procesal, se observa que la excepción interpuesta, después de haber sido respondida a fs. 60 a 62 por la parte actora, fue tramitada, observándose que la Sentencia de 10 de septiembre de 2018 cursante a fs. 114 a 119 y vlta., emitida por la Juez de mérito, con las razones y fundamentos legales del fallo, expresamente en su acápite III, previa a la parte dispositiva, se pronuncia sobre esta excepción, reconociendo haberse procedido al finiquito por parte del empleador en fecha 6 de enero de 2016, declarando en la parte resolutiva de la sentencia, probada en parte la demanda.

3) En virtud a ello, Walter Lidio Cabrera Miranda y/o Wilson Melgar Sosa en representación de la Empresa CONECTA REDES Y SERVICIOS S.A., interponen recurso de apelación; medio impugnatorio que fue resuelto por el Tribunal de Alzada, a través del Auto de Vista Nº 80/2022 de fecha 5 de mayo de 2022, que determinó confirmar la Sentencia, por cuanto consideró que no concurrieron los agravios denunciados por los apelantes.

4) En base a los antecedentes expuestos, este Tribunal no encuentra errores o inobservancias del procedimiento por el Tribunal de Alzada, el cual es calificado como lesivo a la garantía del debido proceso y consiguientemente, anulable, por existir trascendencia y perjuicio al demandado, por cuanto los defectos procedimentales que provoquen indefensión formal y material y además que afectan la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro; ya que conforme se tiene la Juez de Instancia y el Tribunal de Alzada no incurrieron en los errores denunciados; sino que actuó conforme lo exige la norma procesal laboral, por lo que corresponde desestimar el recurso de casación en la forma.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, se tiene:

Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume en la falta de valoración sobre el cumplimiento del contrato que fue la causa de la desvinculación laboral debido a que, la Empresa TELECEL quien sub contrato a la empresa empleadora, había a su vez resuelto su contrato.

Al respecto, de inicio se señala, lo confuso, reiterado y repetitivo de los argumentos del recurso de casación, que apuntan a sostener que la inexistencia de valoración probatoria, que demostraría que no hubo despido sino extinción de la relación contractual por cumplimiento del contrato, al desaparecer la relación contractual, la empresa contratante ahora demandada y TELECEL; pero, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos, la razón de su pretensión, siendo que al final lo único que persigue es una nueva valoración de la prueba y revisión del expediente; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia se resolverá el mismo.

Al respecto, el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.

Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.

En el caso que nos ocupa, de los puntos señalados en el recurso planteado, se evidencia que estos de forma repetitiva, acusan a la falta de valoración probatoria en cuanto a la duración del contrato y la ruptura contractual entre el empleador y TELECEL que genero la ruptura laboral, correspondiendo sintetizar la resolución del recurso en un solo punto al ser conducente lo acusado.

Al respecto, cabe referirse al art. 5 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”.

En el caso, de la documental cursante de fs. 23 a 27 y de fs. 30 a 34, se constata que los demandantes ingresaron a trabajar en la Empresa CONECTA REDES Y SERVICIOS SA, mediante contratos de trabajo de duración determinada, siendo el objeto del mismo, OPERADOR de Call Center en la plataforma de servicio al cliente para la empresa TELECEL SA, y con un tiempo indeterminado, relacionado con la vigencia de esta plataforma de servicio de TELECEL SA.

Es decir, el objeto del contrato, fue para cumplir funciones propias de la referida empresa, desarrollando éstas en favor de su contratante, vale decir, CONECTA REDES Y SERVICIOS SA. Por ende, trabajó a cuenta de su empleador y del que fue pagado mediante diferentes recibos, que demuestran el pago, por la ejecución de esa actividad, conforme consta de la cláusula 4ta y 5ta., del referido contrato, denotándose en los hechos un trabajo laboral encubierto, al que el empleador quiere darle una categoría diferente a la laboral.

El hecho de que se le hubiere condicionado sus servicios laborales a la vigencia o no de la relación contractual administrativa y/o civil que sostuvo la empresa empleadora con TELECEL, no desvirtúa su calidad de trabajadores a cuenta de su empleador, máxime si fue la Empresa demandante quien los contrato, trabajando a cuenta de ésta y se les canceló por sus servicios mensualmente.

Son estos elementos, que demuestran que se cumplieron los requisitos del art. 2 del DS N° 28699 que determinan la relación laboral, siendo estos: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, b) La prestación de trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.

Cabe señalar que conforme la aplicación del art. 48 de la Constitución Política del Estado, se encuentran prohibidas las convenciones o acuerdos que persigan burlar o desconocer los derechos laborales, siendo nulas de pleno derecho.

Lo que se interpreta del art. 48-III de la CPE, es que nadie puede renunciar al pago de los beneficios sociales, así como tampoco negociarlos, pues lo que se intenta proteger es el derecho de los trabajadores a la estabilidad laboral y en caso de ruptura de la relación laboral, al pago de los beneficios sociales que le correspondan por Ley, precautelando que no exista abuso de poder del empleador sobre el trabajador, pues claramente existe una asimetría entre ambos, por lo tanto, todo tipo de transacción que altere el pago correcto de los beneficios sociales será nulo.

Es necesario puntualizar que en materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como, por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que, en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.

Lo razonado líneas arriba, demuestra que no son evidentes los errores de derecho alegados por la empresa recurrente; por lo que, corresponde a este Tribunal resolver conforme al art. 220-II del CPC-2013, aplicable al caso de autos, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.