IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
Inicialmente se precisa que el motivo principal del recurso, es que el Auto de Vista realizó una errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, como una incorrecta apreciación y valoración de las pruebas, incurriendo en error de hecho y derecho; con relación al pago de beneficios sociales demandados por el demandante; argumentando que el demandante nunca trabajó en ALG SA y que por ello no correspondería a la Empresa demandada cancelar los beneficios sociales demandados; asimismo, denunció que se vulneró los derechos y garantías constitucionales de la Empresa ALG SA, al sancionarla injustamente al pago de beneficios sociales a una persona que no trabajó en la misma; con lo que se vulneró el principio de verdad material; más aún, cuando el Auto de Vista recurrido, sin valorar que cada sociedad comercial legalmente constituida establecida, es una persona con existencia propia, derechos y obligaciones individuales, diferente a otras, en las que sus socios puedan formar parte, responsabilizó a ALG SA el pago de beneficios sociales a una persona con la que no se tuvo relación laboral.
En sentido, se pasa a resolver el recurso bajo el siguiente análisis:
Sobre que el trabajador no hubiera sido empleado o trabajador de ALG SA, punto con el que se establecería si le corresponde o no el pago de beneficios sociales por parte de la Empresa demandada, corresponde indicar que, como refiere el Auto de Vista recurrido, tal cual se tiene de las pruebas adjuntas al proceso, mismas que además fueron analizadas y valoradas tanto por la Juez de primera instancia, así como por el Tribunal de alzada, corresponde indicar que, el demandante argumentó que trabajó en dos Empresas, Avícula Verónica Martínez y SIFRA, mismas que están ligadas y eran unidades productoras de la Empresa ALG SA; teniéndose que sí es evidente que el demandante trabajó en las señaladas dos Empresas, siendo su relación laboral desde el 1 de abril de 2012 al 31 de julio de 2014 en la primera Empresa y continuó dicha relación laboral en la segunda Empresa desde el 1 de agosto de 2014 al 12 de noviembre de 2015; encontrándose ello acreditado por la prueba aportada al proceso de fs. 5 a 10, tal cual refiere incluso el demandante en el memorial de contestación del recurso de casación presentado por ALG SA.
Asimismo, corresponde indicar que, tal cual mencionó el Auto de Vista recurrido, no se tiene prueba alguna dentro del proceso, que demuestre o desvirtúe la inexistencia de un vínculo laboral entre la Empresa demandada y el demandante; evidenciándose que la Empresa ALG SA como demandada, no aportó al proceso prueba que desvirtúe la relación laboral entre el demandante y la Empresa ALG SA; contándose incluso dentro del proceso, con el Certificado de Trabajo (fs. 96) con el que se certificó el primer periodo de trabajo del demandante en la Empresa Avícola Verónica Martínez, desde el 1 de abril del 2012 al 31 de julio de 2104; donde claramente se evidencia que en el encabezado se insertó “Unidad de Reproductoras e Incubación ALG”, lo cual demuestra que ALG SA, sí era parte de la sociedad de la señalada Empresa, que posteriormente fue absorbida en su totalidad por ALG SA.
De igual manera, se tiene que, conforme indicó el Auto de Vista recurrido, en fs. 108 y 310, cursan correos electrónicos donde existe el Logo de ALG que hace referencia a las tres Empresas, ALG SA, SIFRA y Avícula Verónica Martínez, habiendo las dos primeras desaparecido y por ende sido absorbida en todas sus obligaciones laborales por ALG SA. Corroborando ello, es que, ALG SA a través de Delmer Navallo Caro, envió correo electrónico de fs. 28, en el cual le indicó al demandante “…y demás está decirte que como hay continuidad de trabajo en ALG”; por lo que, se tiene demostrado y queda claro que como hubo continuidad de trabajo en ALG SA, se tiene demostrado que ambas Empresas Avícula Verónica Martínez y SIFRA, estaban directamente relacionadas con la Empresa demandada.
En ningún momento del proceso, se demostró por parte de la Empresa ALG SA, que, las Empresas Avícula Verónica Martínez y SIFRA, no pertenecen al grupo de la Empresa ALG SA, más al contrario como se señaló precedentemente, existe prueba que demuestra que ALG SA, absorvió a las otras dos Empresas que desaparecieron y así también al trabajador ahora demandante, teniendo desde ese momento toda responsabilidad en cuanto a éste para el pago de sueldos, vacaciones, aguinaldos, así como para el pago de beneficios sociales que le corresponden al demandante; por lo que, con lo mencionado precedentemente, se tiene demostrado la existencia de relación laboral existente entre el demandante y la Empresa demandada; aspectos que también fueron mencionados por el Auto de Vista recurrido y con el que además se dio la razón al razonamiento realizado por la Juez de primera instancia. Evidenciándose por ello que, tanto la Juez de la causa, así como el Tribunal de alzada, para llegar a determinar la existencia de relación laboral que tuvo el demandante con ALG SA, procedieron a valorar toda la prueba de cargo y descargo inserta en el proceso.
Es pertinente también mencionar en el caso que, el salario es un derecho reconocido por el artículo 46 de nuestra Constitución Política del Estado prescribiendo que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.”
Esta norma, es concordante con el artículo 48-III de la misma ley fundamental, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.
Asimismo, corresponde también señalar que, el Tribunal Constitucional ha expresado la siguiente línea jurisprudencial a través de las SC Nº 1421/2004-R, de 6 de septiembre, SC Nº 0069/2006 de 8 de agosto de 2006 y la SCP Nº 1717/2012 de 1 de octubre de 2012 emitida por el TCP: “... según la doctrina se entiende que los derechos adquiridos o constituidos son aquellos derechos que han entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hacen parte de él, por lo mismo, no pueden ser arrebatados o vulnerados por quien los creó o reconoció legítimamente, dicho de otra manera, son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley, en favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Se entiende que, en el marco del principio de la seguridad jurídica, tales derechos deben ser respetados íntegramente...”.
Corresponde de igual manera indicar que, conforme señaló el Auto de Vista recurrido y conforme se acreditó de todos los antecedentes del proceso, al tenerse además acreditada la relación laboral entre el demandante y la Empresa demandada, ALG SA, ésta es responsable del pago de los beneficios sociales reclamados en la presente demanda; ello en razón a que, se demostró durante el proceso que la Empresa Avícula Verónica Martínez y SIFRA Ltda, fueron unidades productoras de la Empresa ALG SA; por lo que, se tiene acreditado y demostrado que existió el vinculo laboral con las dos Empresas, como ya fue referido precedentemente; y al ser dichas Empresas unidades productoras de ALG SA y si bien ambas desaparecieron, las responsabilidades quedaron en manos de ALG SA; por lo que, ésta es responsable del vínculo laboral, así como del pago de todos los beneficios sociales que le corresponden al demandante; más aún, cuando las dos Empresas fueron absorbidas por ALG SA; por lo que, ésta llega a ser responsable del vínculo laboral y del pago de los beneficios sociales; debiendo de igual manera referir que, tal como refirió el Auto de Vista recurrido, no se tiene acreditado ni demostrado con prueba que las dos anteriores Empresas Avícula Verónica Martínez y SIFRA Ltda, hayan realizado el pago de finiquito por los periodos trabajados por el demandante; siendo ello realizado de acuerdo a la valoración de la prueba arrimada al proceso conforme al art. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
De igual manera debe referirse que, revisados los antecedentes del proceso, se evidencia que la demanda presentada por Esteban Patroni Rea, fue admitida a fs. 42, contra la Empresa ALG SA, con lo que se traba la relación jurídica procesal contra la referida demandada; por lo que, ésta está obligada a cancelar el pago de los beneficios sociales al demandante.
Es pertinente de igual manera referir que, conforme refirió el Auto de Vista recurrido, la normativa señalada por el recurrente en apelación, como son los arts. 190 y 192 incs. 2) y 3) del Código Procesal Civil, no guardan relación con los argumentos de análisis de las cosas litigadas, en relación a la verdad de las pruebas adjuntas al proceso; ello en razón a que, la referida normativa corresponde a la Sección V, relativa a la Inspección y Reconstrucción de los hechos, haciendo una relación respecto al deber de colaboración de las partes y de terceros respecto a las inspecciones y reconstrucciones y a los gastos de inspección y reconstrucción. Siendo además necesario manifestar que, revisados los antecedentes del proceso, se evidencia que la Sentencia hizo un análisis objetivo e imparcial sobre los hechos litigados conforme a la prueba adjunta al caso, de conformidad al art. 202 del CPT, realizando un análisis y evaluación fundamentada de toda la prueba, conforme al art. 3 inc. j) y 158 del CPT, no existiendo ninguna confesión del demandante en su contra como pretendió hacer ver el demandado; siendo ello incluso explicado de manera objetiva y fundamentada por el Auto de Vista recurrido.
Por todo lo referido precedentemente, corresponde indicar que, no se evidencia que el Auto de Vista, haya realizado una errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, como una incorrecta apreciación y valoración de las pruebas, incurriendo en error de hecho y derecho; más aún éste de manera objetiva, fundamentada y motivada, demostró porqué decidió Confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 16 de 15 de julio de 202, de fs. 474 a 477; realizando en cada punto de la apelación que fue presentada por el recurrente una explicación delas razones y motivos por los cuales fue desvirtuando cada punto y dio razón a la Juez que emitió la referida Sentencia. Asimismo, conforme fu desarrollado precedentemente, así como fue explicado por el Auto de Vista recurrido, existen motivos y pruebas suficientes que demostraron que el demandante si tuvo una relación laboral con la Empresa ALG SA, relación laboral que nunca fue desvirtuada por la demandada; en ese sentido, al estar demostrada dicha relación laboral que fue absorbida por ALG SA, corresponde a ésta ser responsable y cancelar los beneficios sociales demandados que fueron dispuestos se cancelen por la Sentencia Nº 16 de 15 de julio de 2020, de fs. 474 a 477, que declaró PROBADA la demanda de fs. 32 a 36, aclarada por memorial de fs. 40 a 41, por haberse probado la existencia de relación laboral entre el demandante y la Empresa demandada.
Por último, corresponde indicar que, no se tiene acreditado ni se evidencia que ante la emisión del Auto de Vista recurrido, así como de la Sentencia, se haya vulnerado derechos y garantías constitucionales de la Empresa ALG SA; más aún,, cuando de antecedentes se evidenció la existencia de una relación laboral entre ésta y el demandante; por lo que, lo determinado en Sentencia, así como el Auto de Vista que confirmó la Sentencia, no es sancionarla de manera injusta, sino es dar al demandante los derechos que le corresponde en cuanto al pago de beneficios sociales demandados que fueron probados y que deben ser cancelados por ALG SA, quien absorbió todas las obligaciones de la Empresa Avícula Verónica Martínez y SIFRA Ltda, que además formaban parte de la Empresa demandada; por ello, no es injusto el haber determinado que ALG SA realice la cancelación de beneficios sociales a favor de un trabajador que tuvo una relación laboral con la misma; en ese sentido, se tiene que, no se vulneró el principio de verdad material; más aún, cuando el Auto de Vista recurrido, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, explicando de manera clara y objetiva los motivos por los cuales determinó Confirmar en todas su partes la Sentencia Nº 16 de 15 de julio de 2020, de fs. 474 a 477.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la empresa demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por determinación del art. 252 del CPT.
