III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurso de casación ha sido interpuesto en la forma, a tal efecto se debe considerar que la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento de corrección o reposición, de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando en un acto de tal naturaleza, se evidencie agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.
Estos aspectos comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, previstos en el art. 5 del CPC-2013, que determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”; art. 6, establece la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 núm. 2): “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; lo que incumbe, no sólo a un mandato del legislador, sino involucra el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial, conforme prevé el art. 59 del CPT; consiguientemente, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, señala: “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; por su parte, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los Jueces y Tribunales, entre ellas, la exigencia de que la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos; y que el acto anulado debe estar directamente e indisolublemente relacionado con la controversia del proceso; de tal manera que, la decisión de nulidad no sea discrecional y arbitraria por la autoridad que juzga.
En el caso, en atención al agravio denunciado en el recurso de casación en la forma, de la revisión de los argumentos del recurso de casación, se determina que en el recurso de apelación de fs. 132 a 134, en el otrosí 2º, adjuntó documentación de reciente obtención de fs. 128 a 131; y por proveído de 18 de enero de 2022, la Juez de primera instancia decretó “AL otrosí 2.- Por adjuntado, a ser considerado por el tribunal de alzada”.
Al respecto el Auto de Vista refiere: “Que, sobre el sexto punto de que se le hubiera cancelado al demandante el aguinaldo de la gestión 2019, presentando prueba de reciente obtención, se puede determinar que la juez de primera instancia no las admitió como tal, dejando que este Tribunal sea quien se manifieste.
Que, el art. 371.II CPC no permite en segunda instancia la alegación indiscriminada de hechos. Esto lesionaría el principio de buena fe y, sobre todo, el derecho a la defensa. Si alguna de las partes tuvo conocimiento de un hecho sobreviniente posterior a la demanda o la contestación debió alegarlo inmediatamente, o por lo menos en la instancia correspondiente. Se podrá considerar nuevo todo hecho posterior a la sentencia, ya que los hechos anteriores a ella debieron alegarse hasta antes de la sentencia. El art. 371.II CPC no ampara el abuso del derecho y no permite a las partes "guardar" un hecho y alegarlo solo en segunda instancia.
Que, el art. 371.II CPC habilita para alegar hechos sobrevinientes posteriores a la apelación o su contestación, bajo juramento de no haberlos conocido en dichos momentos procesales. Esto es coherente con la regla del art. 115.II CPC, que establece que "si después de contestada [la demanda] sobreviene algún hecho nuevo que influya sobre el derecho pretendido por las partes en el proceso, estas podrán alegarlo y probarlo hasta antes de la sentencia; si fuera posterior, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia". Estas normas, al estar ubicada entre las disposiciones generales del Libro Primero se aplican a todo tipo de procesos, incluido el extraordinario.
Por último, el art. 261.III CPC respecto a la prueba en segunda instancia, la prueba «sobre hechos ocurridos después de la sentencia" (núm. 3, art. 261.III CPC), la autoridad judicial podrá acceder al diligenciamiento de prueba cuando esta fuera pedida de común acuerdo por las partes, cuando habiendo sido decretadas en primera instancia "no hubieran sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron" (núm. 2, art. 261.III CPC), o "cuando se tratare de desvirtuar un documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria" (núm. 4, art. 261.III CPC).
Que, en consecuencia, no se puede atender este punto”.
De lo descrito, se advierte que la prueba adjunta, no fue tramitada correctamente, conforme prevé el art. 152 del CPT, que establece: “Vencido el término probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior conforme a lo previsto en el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil”; es decir, que habilita la posibilidad de presentar prueba en segunda instancia; empero, debe estar revestida de condiciones específicas a cumplir, para su admisibilidad y consideración; asimismo, éste precepto remite al art. 331 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), para su trámite; norma que establecía: “Después de interpuesta la demanda sólo se admitirán documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos. En tales casos se correrá traslado a la otra parte para los efectos del artículo 346, inciso 2”, aspecto reiterado, en el art. 112 del CPC-2013: “Después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella o, siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos”.
Por esta razón, el Tribunal de alzada, debió dar el trámite procesal establecido, respecto de esa prueba presentada y efectuar el análisis sobre su procedencia, conforme disponen los art. 261 y 264 del CPC-2013, hecho que no ocurrió, transgrediendo las normas procesales que son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y no pueden ser omitidas, porque de lo contrario vulnera el debido proceso.
Consiguientemente, se tiene que la prueba presentada con el recurso de apelación, no fue tomada en cuenta en la emisión del Auto de Vista y si bien realizo una descripción de los fundamentos jurídicos, mencionando el art. 371-II y 261-III; empero, no explicó cuáles las razones para desestimarla o rechazarla, limitándose a señalar que; “no se puede atender este punto”; hechos que demuestran, por un lado que, el Tribunal de alzada omitió cumplir con el trámite procesal correspondiente, como si este documento no hubiese sido presentado; cuando la norma prevé la posibilidad de presentar prueba en segunda instancia, bajo el cumplimiento de los parámetros previsto por Ley.
Y por otro que, Tribunal de alzada no realizó una motivación, al respecto la Sentencia constitucional Nº 1365/2005-R, de 31 de octubre estableció que: “la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”. (Las negrillas han sido añadidas); es decir, las autoridades de segunda instancia no expusieron, las razones sobre las que consideran no corresponde atender el agravio expuesto, sin realizar un nexo entre la norma que describe y los antecedentes del proceso; puesto que simplemente se limitó a expresar que no puede atender ese punto.
Esta omisión, acarrea el incumplimiento o inaplicación de normas procesales previstas, para la admisibilidad de prueba en segunda instancia y la falta de motivación, vulnerando el debido proceso, que ha sido definido por la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…” (Negrillas añadidas).
Asimismo, este Tribunal no puede fundamentar respecto de un medio probatorio que no fue analizado por el Tribunal de alzada; porque omitió la aplicación a las indicadas normas procesales que son de orden público, ante la presentación de prueba en apelación para su consideración en segunda instancia; omitiendo dar curso a un trámite establecido en la norma procesal, vulnerando el debido proceso.
En consecuencia, conforme establecen los arts. 106-I y II y 220-III-1 inc. c) del CPC-2013; corresponde asumir una posición anulatoria, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios, respetando los derechos consagrados por la Norma Suprema, como la aplicación de la normativa adjetiva en la tramitación de los procesos.
