IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
El recurrente argumentó que, entre el demandante y su persona, no existió una relación obrero patronal, misma que además no fue demostrada en el desarrollo del proceso laboral, como injustamente y de manera arbitraria fue calificada en la Sentencia y luego confirmada por el Auto de Vista recurrido; asimismo, indicó que al demandante sólo se le daba sólo un porcentaje de lo que generaba como chófer en el día y no así un salario; arguyó también que, debió tomarse en cuenta para resolver este caso la Ley de Transporte y sus Reglamentos, y no así la Ley General del Trabajo, ni el art. 1 del DS Nº 23570, por no encontrarse el demandante sujeto a éstos y no a la LGT.
En sentido, se pasa a resolver el recurso bajo el siguiente análisis:
Respecto a la relación laboral, corresponde mencionar que, tal como refirió el Auto de Vista recurrido, si bien se tiene que en la Confesión Provocada de fs. 143, se evidencia que en la respuesta Nº 9 Salomón Omar Balderrama Zúñiga, refirió: “…eso no lo sé, el pago se la al chófer en un porcentaje de todo lo recaudado en el día, éste monto puede variar por el día trabajado…el ingreso mensual puede ser de Bs.2.700,00 a Bs.3.000,00 aproximadamente, aclaro que si se le paga aguinaldo al chófer siempre y cuando trabaje de forma continua en toda la gestión y también se le concede vacación al chófer…la comisión del 10%”, aclarando en la Nº 1 expresó: “aclaro que de todo lo recaudado en el día el Sr. Bernabé, se descontaba el 10% y el resto le entregaba a la línea y era la línea quien entregaba al Sr. Salomón el 80% de la renta por día”; declaración que es concordante con las respuestas de los testigos de descargo, de fs. 149 y 150 en las respuestas Nº 2 y 3 concordantes con las documentales (tarjetas de control del demandante= de fs. 15 a 18, documentales y varias declaraciones que en la compulsa de estas se tiene son concordantes entre sí que demuestran la existencia de la relación laboral.
En ese sentido, por lo desarrollado precedentemente, se evidencia que el Auto de Vista recurrido, sí se pronunció sobre la prueba de cargo y descargo, no siendo evidente lo referido por el recurrente que éste no hubiera valorado la prueba de descargo.
Asimismo, se tiene que, conforme lo señalado en el Auto de Vista recurrido, se demostró la relación laboral existente entre el demandante y los demandados, realizando para el efecto una motivación y fundamentación adecuada para llegar a establecer la relación de trabajo existente entre partes; aclarando además el Auto de Vista que, la Sentencia refirió todos los elementos esenciales que se ajustan al DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala en el art. 2 la relación laboral, por existir la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, así como la prestación del trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones; llegando a establecer de manera fundamentada y motivada, que el demandante Bernabé Janco Copa fue contratado en el puesto de Chófer de Micro, percibiendo una remuneración en porcentaje diario, con la relación de dependencia de su empleador tal como consta en las pruebas insertas en el proceso y que demuestran la pretensión de la demanda que no han sido objetadas ni enervadas durante el proceso.
Con todo ello, se tiene demostrado la relación laboral de trabajo; por lo que, el Auto de Vista recurrido, fue claro al determinar dicha relación entre el demandante y los demandados; con lo que, se tiene que el demandante goza de todos los derechos laborales que le asisten como trabajador, en mérito a un acuerdo verbal que trasunta el nacimiento de un contrato, que vincula al trabajador con su empleador.
En el Auto de Vista recurrido, en el punto “DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA”, realizó la fundamentación e indicó los motivos por lo que confirmó en su integridad la Sentencia; debiendo por ello, mencionarse que, revisado el presente proceso, así como todos los antecedentes del caso, se tiene que, es evidente que el demandado en su recurso de apelación no expresó de manera clara y precisa, qué prueba no fue valorada por el Juez de la causa, ni las normas que fueron vulneradas; motivo por el que, el Auto de vista se abocó a resolver un análisis de la Sentencia recurrida en cuanto su pertinencia. Por ello, en el presente Auto Supremo se hace referencia a lo que fue sujeto a apelación, no pudiendo ingresar a resolver otros aspectos que no hayan sido recurridos anteriormente por el demandado en apelación.
Corresponde de igual manera indicar que, conforme señaló el Auto de Vista recurrido y conforme se acreditó de todos los antecedentes del proceso, al tenerse además acreditada la relación laboral entre el demandante y los demandados, éstos son responsables del pago de los beneficios sociales reclamados en la presente demanda, ello en razón a que se demostró durante el proceso que los demandados hayan desvirtuado todo lo referido por el demandante, conforme el principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional que establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece: “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador; por ello, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece, que en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa.
Por lo señalado precedentemente, se tiene acreditado y demostrado que existió el vinculo laboral como ya fue referido precedentemente; por lo que, los demandados son responsable del pago de todos los beneficios sociales que le corresponden al demandante; debiendo de igual manera referir que, no se tiene acreditado ni demostrado con prueba lo contrario de lo demandado; siendo ello realizado de acuerdo a la valoración de la prueba arrimada al proceso conforme al art. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Por todo lo referido precedentemente, corresponde indicar que, no se evidencia que el Auto de Vista haya realizado una errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, como una incorrecta apreciación y valoración de las pruebas, incurriendo en error de hecho y derecho; más aún, éste de manera objetiva, fundamentada y motivada, demostró el porqué decidió Confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 2 de 19 de enero de 2022, de fs. 159 a 166; realizando en cada punto de la apelación que fue presentada por el recurrente una explicación de las razones y motivos por los cuales fue desvirtuando cada punto y dio razón al Juez que emitió la referida Sentencia. Asimismo, conforme fue desarrollado precedentemente, así como fue explicado por el Auto de Vista recurrido, existen motivos y pruebas suficientes que demostraron que el demandante si tuvo una relación laboral con los demandados, misma que no fue desvirtuada por la parte demandada; en ese sentido, al estar demostrada dicha relación, corresponde a los demandados ser responsables y cancelar los beneficios sociales demandados que fueron dispuestos se paguen a favor del demandante.
Por último, corresponde indicar que, no se tiene acreditado ni se evidencia que ante la emisión del Auto de Vista recurrido, así como de la Sentencia, se haya vulnerado derechos y garantías constitucionales de los demandados; más aún, cuando de antecedentes, se evidenció la existencia de una relación laboral entre éstos y el demandante; por lo que, lo determinado en Sentencia, así como el Auto de Vista que confirmó la Sentencia, no es vulneratorio de derechos constitucionales, sino es dar al demandante los derechos que le corresponde en cuanto al pago de beneficios sociales demandados que fueron probados y que deben ser cancelados; en ese sentido, se tiene que, no se vulneró principio alguno; más aún, cuando el Auto de Vista recurrido, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, explicando de manera clara y objetiva los motivos por los cuales determinó Confirmar en todas su partes la Sentencia Nº 2 de 19 de enero de 2022, de fs. 159 a 166.
En mérito a lo expuesto y teniéndose como infundadas las infracciones acusadas en casación, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
