III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
a. Sobre el argumento referido a que el finiquito de fs. 3, como acuerdo establecido entre las partes, determinó la suma de Bs19.214,04, por concepto de beneficios sociales del trabajador, que el Tribunal de alzada no “supo” valorar, corresponde establecer lo siguiente:
Primero, el art. 3 inc. j), en concordancia con el art. 158, ambos del Código Procesal del Trabajo (CPT), referidos a la libre apreciación de la prueba, le otorga al Juzgador, la potestad de valorar las pruebas con amplio margen de libertad, conforme los dictados de su conciencia, las máximas de la experiencia, en virtud a la sana crítica y prudente criterio y en sujeción al principio de equidad, que lleva al Juez a decidir una situación de acuerdo a lo que considera justo según las particularidades de cada caso; por ello según lo reconocido por el art. 158 del Adjetivo laboral citado, el Juzgador en materia laboral no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas, atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes. Entonces será dentro de esos márgenes que el Juez cumpla la labor de valoración de toda la prueba aportada a la causa y de dicho análisis establecerá la certeza de los hechos que han dado origen a la pretensión del demandante como del demandado y emitirá el fallo correspondiente.
Al margen de ello, la valoración y compulsa de las pruebas es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto. Excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla prevista por el art. 271-I del Código Procesal Civil que señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; es decir que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos y que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió, pues el recurrente ni siquiera alegó error de hecho o de derecho en la valoración del referido finiquito, sino que, acusó simplemente que el Tribunal de apelación “no supo” valorarlo, siendo inexistente ese vocablo en la terminología jurídica, pues no se entiende de él, si se refiere a que no se valoró, fue valorado incorrectamente, o que otro sentido pretendió darle.
Consiguientemente, esa imprecisión impide un pronunciamiento de este Tribunal.
Segundo, la Constitución Política del Estado (CPE) reconoce en su art. 46, que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración, salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia, una existencia digna; asimismo, establece que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas, y refuerza la protección al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador – trabajador, a través de principios protectores en sus reglas: in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable, así como los de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de inversión de la carga de la prueba, de primacía de la realidad y de no discriminación, previstos en el art. 48-II de la CPE, velando por el cumplimiento de los mismos a través del Órgano Judicial y una auténtica tutela del trabajador, estableciendo que los derechos y beneficios reconocidos en favor de éstos, no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Bajo ese marco constitucional, siendo evidente el carácter proteccionista del Estado en favor del trabajador, reconociendo y precautelando el respeto y vigencia de sus derechos, resulta un desacierto pretender desconocer los derechos del trabajador emergentes de la relación laboral, siendo esta conducta, contraria a las normas constitucionales citadas precedentemente; que más bien tienen como fin la protección del trabajador y sus derechos.
Por otro lado, los aspectos referidos a derechos laborales y beneficios sociales, como por ejemplo, la forma de pago, el momento de pago y el monto, están expresamente establecidos en la Ley General del Trabajo; de modo tal, que es incorrecto hacer referencia a un “acuerdo” sobre pago de beneficios sociales; por cuanto, no puede existir un acuerdo sobre cuestiones que están expresamente reguladas por la Ley, mucho menos tratándose de derechos y beneficios sociales, que por la sensibilidad y la importancia que implican en relación a la subsistencia del ex trabajador y los miembros de su familia, tienen protección absoluta, prioritaria y primordial del Estado; de ahí que, el art. 48 de la CPE, establezca: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”; asimismo que: “III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias que tiendan a burlar sus efectos”.
En ese entendido, mal puede el empleador, determinar arbitrariamente el monto que le corresponde al trabajador por concepto de beneficios sociales y asimilar aquello como un acuerdo de partes; en mérito, precisamente de lo establecido en el Parágrafo III del art. 48 de la CPE, precedentemente citado, que establece la nulidad de las convenciones que burlen los derechos y beneficios sociales; en todo caso, será únicamente la autoridad judicial, quien haciendo una valoración de los hechos y la prueba aportada, formará convicción respecto a la correspondencia o no de beneficios sociales y su cuantía, cuando el caso fuere judicializado; o en su defecto, el Ministerio de Trabajo, en instancia administrativa.
Consiguientemente, el finiquito de fs. 3, aludido por el recurrente, de ninguna manera tiene el carácter de definitivo ni irrebatible.
Por otro lado, el recurrente señaló que para ese “acuerdo” entre partes, se hizo un análisis del tiempo de trabajo, sueldo promedio indemnizable, salarios devengados y la multa del 30%, que dio como resultados la suma señalada en el finiquito; y que, habría presentado durante la sustanciación del proceso, abundante documentación que demostraba ese extremo; al respecto, como se refirió anteriormente, la determinación del monto de beneficios sociales, le corresponde al Juez de la causa, de ninguna manera al empleador; y en cuanto a la supuesta “abundante documentación” que ratificaba el monto establecido en dicha liquidación, tampoco es posible emitir criterio, por cuanto, el recurrente ni siquiera identificó cual sería aquella prueba; siendo su afirmación insuficiente.
b. En relación con el finiquito de fs. 3, que según refirió el recurrente, debió restarse de la liquidación efectuada; corresponde establecer que, de acuerdo a lo referido en la demanda, el aludido documento fue firmado por ambas partes con el compromiso del empleador de cancelar la suma establecida, conforme al plan de pagos previsto a fs. 4; sin embargo, según manifestó, no se cumplió lo acordado.
Sobre el particular, el Auto de Vista estableció que el demandado no adjuntó prueba que acredite que el pago del finiquito aludido; conclusión que es compartida por este Tribunal; toda vez que, revisados los antecedentes del caso, no se observa documentación alguna que pruebe que el documento señalado, hubiese sido pagado; por el contrario, en la confesión provocada efectuada al empleador, de fs. 61 vta., a la pregunta de si era cierto que no honró su compromiso adeudando al trabajador el pago por 13 años y meses de trabajo, respondió que, en el finiquito se estableció que el actor trabajó por 4 años, 9 meses y 26 días, porque el tiempo previo ya fue cancelado, comprometiéndose a hacer llegar al despacho judicial los finiquitos correspondientes “…Y LO QUE LE CORRESPONDE ES LO QUE ESTA FIRMADO EN ESE FINIQUITO…”; sin embargo, no acreditó el pago del tiempo anterior a los 4 años establecidos en el aludido finiquito y la frase entrecomillada, implica un reconocimiento por parte del ahora recurrente, de estar pendiente de pago lo establecido en el documento señalado.
Consiguientemente, resulta desleal de parte del recurrente, señalar que debió descontarse de la liquidación efectuada en alzada, el monto contenido en el finiquito de fs. 3, aludiendo que dicho monto ya hubiese sido cancelado; siendo que fue el propio demandado quien reconoció que lo correspondiente a ese finiquito, no fue pagado.
Al margen de ello, es preciso recordarle al recurrente que, en materia laboral, el principio de inversión de la prueba escapa de la regla general del proceso que establece que “quien afirma un hecho debe probarlo”. Por el contrario, se traslada esta responsabilidad al empleador; de ahí que, se establece a partir de este principio que la carga de la prueba le corresponde al empleador. En ese contexto, el art. 66 del CPT, prevé que: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; en coherencia con lo establecido por el art. 156 del mismo Adjetivo laboral, que señala: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
Consiguientemente, es el empleador quien tiene la obligación de proporcionar en el proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, que permitan al Juez adquirir una convicción, basada en la cual declare el derecho controvertido.
La inversión de la prueba en materia laboral, goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aporte en su defensa. En ese sentido, el principio de inversión de la prueba no cumple los parámetros establecidos por el aforismo: “quien afirma algo está en la obligación de demostrarlo y si el demandante no prueba, el demandado será absuelto”. De ahí que este principio tenga tanta importancia en materia laboral y está constitucionalizado en el art. 48-II de la CPE, que prevé que las normas laborales se interpretarán bajo los principios del derecho laboral, entre ellos, el de la inversión de la prueba a favor de los trabajadores.
La base esencial de este principio recae en el hecho que es el empleador quien genera y tiene en su poder la prueba, la custodia, archiva y tiene bajo su administración de manera discrecional, a la que el trabajador no tiene acceso. En muchos casos no cuenta con una copia de su contrato, ni de su boleta de pago, no se proporciona el seguro social obligatorio, no cuenta con aportes previsionales, etc.; consiguientemente, el trabajador no podría probar una relación laboral si se le obliga presentar prueba. Por ello, este principio a fin de equilibrar la vulnerabilidad a la que está sujeta el trabajador, no le obliga a proporcionar pruebas, sino a través de su palabra que pre constituye la presunción de los derechos que demanda, obligándole al empleador a probar lo contrario.
Sobre esa base, era el empleador quien tenía la obligación de aportar la prueba para desvirtuar la pretensión del trabajador; sin embargo, no lo hizo, en tal virtud, con la facultad conferida por la Ley, el Juez de la causa falló concluyendo que estaban pendientes de pago los beneficios sociales correspondientes al tiempo de servicios por 13 años, 9 meses y 22 días, disponiendo en consecuencia en favor del demandante.
c. En el punto cuatro identificado en el recurso de casación, el recurrente acusó que el Auto de Vista adolece de un estudio “serio” sobre los recursos percibidos por el demandante durante el tiempo que duró la relación, afirmando que tal extremo se demostró con pruebas fehacientes y el hecho de no haber sido consideradas, constituye un agravio a su economía pues se le estaría obligando a pagar los derechos laborales del actor, doblemente.
Los aspectos que preceden, guardan estrecha relación con el análisis efectuado en cuanto a las acusaciones ya resueltas, primero porque nuevamente emplea un término jurídicamente inválido, al referir que la Resolución de alzada no posee un estudio serio, siendo imposible identificar lo que el recurrente quiso decir con dicho término; aspecto que, deriva en la imposibilidad de este Tribunal de ingresar a ese análisis en el entendido que no le está permitido suponer lo que las partes pretendieron decir; de ahí la exigencia del cumplimiento estricto del art. 274-I núm. 3) del CPC-2013, de expresar con claridad y precisión y claridad los extremos acusados.
Por otro lado, sobre la cuantía de los beneficios sociales, se dijo que no era el Juez quien arbitrariamente determinaba el monto a pagarse, sino que es la Ley que establece de manera expresa la forma en que deben calcularse; de ese modo, la autoridad judicial, deberá conocer con exactitud, únicamente el sueldo salario indeminizable y el tiempo de servicios, para que en función de esos datos, obviamente obtenidos de la valoración del elenco probatorio, calcule el monto que corresponde sea pagado, conforme disponen las normas laborales.
En ese sentido, al no haber acreditado el recurrente, con ningún medio probatorio que el cálculo de los beneficios sociales, es incorrecto; no corresponde hacer mayores consideraciones; más bien, mantener la liquidación efectuada en alzada.
Del análisis precedente, se concluye que los argumentos del recurrente, no son suficientes para demostrar las acusaciones efectuadas en su recurso de casación; tampoco que el Tribunal de alzada, hubiese obrado de manera contraria a la normativa aplicable al caso; por el contrario, emitió su fallo en base a una interpretación correcta y extensiva de los antecedentes del proceso y toda la prueba aportada, y conforme a la tutela efectiva que se debe otorgar tanto al trabajador como al empleador, en resguardo de sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado y las normas laborales en vigencia; en ese entendido, dado que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación, carecen de sustento legal, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
