III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Antes de ingresar a la consideración de los argumentos del recurso, es importante aclarar que se trata de un memorial vago, impreciso, falto de técnica recursiva, que constituye una exposición confusa de lo que pretendió con la demanda; además de ser una reiteración su recurso de apelación, lejos de constituir una pieza jurídica impugnatoria.
Es irrelevante desde el punto de vista jurídico, pues no se dio cumplimiento a la previsión determinada por la norma procesal, parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que indica: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo.” (Las negrillas son añadidas).
Es importante y oportuno recordar a la recurrente, que en observancia del principio de congruencia, en casación, corresponde impugnar el Auto de Vista, de acuerdo con lo que dispone el parágrafo I del artículo 271 del CPC-2013, desarrollando una crítica legal de dicha resolución en su cuestionamiento; recurso a través del cual, únicamente se resolverá la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; es por ello, que el recurso de casación es de puro derecho; es decir, no es una continuación del proceso, tampoco es una instancia, sino que se trata de una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores.
Ahora bien, luego de las precisiones precedentes, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la CPE, se ingresará al análisis de los argumentos del recurso a objeto de brindar una respuesta razonable y razonada a la recurrente, en los términos que el propio recurso lo permita.
En ese cometido, de la revisión de los antecedentes del caso, se observa que mediante memorial de fs. 14 a 15, Mabel Carola Vega Tejerina, interpuso demanda de “Reincorporación por Estabilidad Laboral”, que fue observada por el Juez de la causa mediante proveído de 29 de septiembre de 2021, de fs. 17, emplazando a la actora a que con carácter previo, subsane las deficiencias de la demanda principal, dando cumplimiento a los incs. c), d) y e) del art. 117 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en concordancia con lo determinado por el art. 10 del mismo cuerpo normativo, al advertir que la demanda era de reincorporación; sin embargo, también incluía una liquidación de beneficios sociales; máxime si la parte interesada, después de más de 12 años del retiro de su fuente laboral, pretendía la reincorporación laboral, respecto de lo cual, debía acreditar documentalmente que durante ese tiempo reclamó su reincorporación a la entidad pública demandada.
Sobre el particular, la demandante presentó memorial de fs. 19 a 21, con suma “Previamente aclara. Cumple lo ordenado. Demanda Ordene Reincorporación por Estabilidad Laboral”, que mereció el proveído de 5 de noviembre de 2012, de fs. 21 vta., disponiendo que se cumpla con lo ordenado en el Decreto de fs. 17, por última vez.
Sin embargo, mediante memorial de fs. 22 a 23, la actora, modificó su demanda a una de pago de beneficios sociales, emitiendo al respecto el Juez de la causa, el Auto de 28 de enero de 2022, declarando por no presentada la demanda principal y el memorial de modificación de la demanda, por incumplimiento de los incisos c) y d) del CPT.
Recurrido en apelación, el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista N° 125 de 4 de agosto de 2022, confirmó el Auto apelado.
Ahora bien, a efectos de resolver la problemática del caso, es preciso referirnos a ciertas cuestiones cuya mención resulta importante.
En ese cometido, la demanda en su sentido lato, es entendida como una petición o solicitud de algo, especialmente si consiste en una exigencia o se considera un derecho.
El art. 117 del CPT, establece cual debe ser el contenido de la demanda, precisando en sus incisos c) y d), que debe contener, lo que se demanda, con especificación de los conceptos o derechos pretendidos, expresando con claridad y precisión los hechos u omisiones; y también, la cuantía, cuando su estimación sea necesaria para determinar el monto de los conceptos pretendidos.
Los requisitos que debe cumplir una demanda, contemplados en la norma, contribuyen a clarificar los hechos por los que se interpone la petición; por ello, el demandante debe detallar los hechos por los cuales pretende la resolución judicial en defensa de sus intereses; además de apoyarse en las normas o preceptos legales sobre los que sustenta su petición
Por su parte, el art. 59 del mismo Adjetivo laboral, prevé: “El Juez, al dictar sus resoluciones, tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y con este criterio se interpretará las disposiciones del presente Código”.
Asimismo, el art. 121 del referido cuerpo normativo, establece que antes de ordenarse el traslado de la demanda y si el Juez observare que no reúne los requisitos exigidos en el art. 117, la devolverá al demandante para que subsane las deficiencias que le señale.
En relación con lo anterior, es importante también referirnos al principio de dirección procesal, entendido como la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, ordenando a las partes al cumplimiento de las disposiciones legales; de ahí que, el Juez de una causa, para mejor proveer, tiene la facultad de dirigir el proceso, de tal forma que se desenvuelva conforme a la Ley, sin vicios y se logre una sentencia que responda a lo pretendido por la parte actora, no dejando de lado lo alegado por la parte demandada en su defensa; ordenando a ese efecto, se subsanen las cuestiones que no sean claras, precisas o que no se ajusten a derecho.
En el caso, como se refirió anteriormente, el Juez de la causa advirtió deficiencias, imprecisiones y contradicciones en el memorial de demanda, otorgando a la actora, en dos oportunidades, la posibilidad de subsanarlas en un plazo prudente y razonable; sin embargo, no lo hizo; más bien, modificó su demanda de reincorporación por una de pago de beneficios sociales, pero, con las mismas deficiencias de la demanda de fs. 14-15; razones por las que, con la facultad que la Ley le otorga, declaró por no presentada la demanda principal así como la demanda modificada.
El Tribunal de alzada por su parte, confirmó la decisión del Juez de primera instancia, luego del análisis de los antecedentes del caso y advertir que el Auto apelado no se ajustaba a lo establecido en el art. 117 del CPT, concluyendo que la referida autoridad judicial, había realizado una correcta aplicación de las normas jurídicas; criterio que, es ratificado por este Tribunal, tomando en cuenta que, para que un Juez admita una demanda, esta debe contener con precisión y exactitud las pretensiones de la parte que demanda, explicando claramente que es lo que se pide; es decir, qué decisión espera del Juez o Tribunal con expresa mención de la normativa en la que se funda; elementos esenciales que delimitan el objeto del proceso; lo contrario, impide a la autoridad judicial emitir una sentencia justa, que tutele los derechos supuestamente lesionados; aspectos que no fueron cumplidos por la parte demandante, quien confundió las demandas de reincorporación y beneficios sociales, sin percatarse que ambas son diferentes y excluyentes la una de la otra.
Por ello, al no haber subsanado las observaciones efectuadas a la demanda, de cuya reparación dependía la prosecución del proceso, fue correcta la determinación del Juez de la causa de declarar como no presentada la demanda; asimismo, la decisión del Tribunal de alzada, de confirmarla; no observándose, en ninguna de las instancias inferiores, vulneración de los derechos de la demandante.
En conclusión, es evidente lo señalado por la demandante, en cuanto a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y es precisamente en ese acatamiento de la normas, que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, rechazaron la demanda por incumplimiento de las observaciones efectuadas por la autoridad judicial, en cumplimiento de las normas procedimentales; no significando, de ninguna manera ese rechazo como negación de su derecho a demandar; sino que, quien demanda, tiene la obligación de observar la Ley y cumplir con lo requerido por el director del proceso.
Por esas razones, el emitir una resolución contraria a los intereses del trabajador de mandante, de ninguna manera significa que no se observaron los principios que rigen el derecho laboral, como por ejemplo el principio proteccionista; ni esos principios implican que, debe otorgarse siempre la razón al trabajador; pues de lo que se trata es de la aplicación correcta de la norma que a su vez derive en la emisión de un fallo justo y equitativo; consiguientemente, si la demanda interpuesta por la trabajadora no cumplió los requisitos establecidos por Ley y no subsanó las observaciones efectuadas, mal puede alegar que se contravino el principio proteccionista establecido en el art. 3 inc. g) del CPT, y si su pretensión era el pago de sus beneficios sociales, sustentado en el principio de imprescritibilidad, debió fundamentar su demanda en ese sentido, dirigiendo su pretensión a dicho fin; sin embargo, del memorial de fs. 22 a 23, se observa que sus argumentos están referidos a una pretensión de reincorporación; empero, efectuó de igual modo, una “LIQUIDACION PARA LA REINCORPORACIÓN”; extremo que, como se tiene dicho, es contradictorio, incoherente y fuera del marco legal que excluye la reincorporación del cobro de beneficios sociales.
En consecuencia, tanto los fundamentos del Juez de primera instancia, como los del Tribunal de alzada, están sustentados en la normativa pertinente.
Respecto de la orden de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, el 29 de marzo de 2009, en virtud a que la actora gozaba de inamovilidad laboral por estado de gestación, no corresponde pronunciamiento alguno; toda vez que, es un aspecto que no fue motivo de pronunciamiento de las instancias inferiores, por haberse declarado por no presentada la demanda.
Sobre lo alegado por la parte demandante respecto a que, el Juez de la causa habría vulnerado el art. 48-IV de la CPE, al haberle otorgado el plazo de 3 días para subsanar su demanda, carece de sentido y no merece pronunciamiento alguno, por cuanto, tal afirmación resulta incongruente.
Finalmente, en cuanto al argumento referido a que el Juez de la causa, invocó en su proveído (de 29 de septiembre de 2021), el Auto Supremo N° 0331/2020 de 39 de octubre, que no guarda ninguna relación con lo mencionado por dicha autoridad judicial, porque estaría referido a un proceso contencioso administrativo y no laboral, corresponde mencionar que dicho aspecto, no fue reclamado en apelación; consiguientemente, no corresponde pronunciamiento al respecto en casación, en aplicación del principio de preclusión, conforme lo señala los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
Bajo esos parámetros se concluye que, al carecer de sustento los argumentos de la recurrente, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
