AS/0747/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0747/2022

Fecha: 29-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

Principios constitucionales.

La Constitución, amplió el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE.

También, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra norma suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).

En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.

Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución establece, para el trámite de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme a la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.

Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, ello no implica, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.

Resolución del caso concreto.

El recurso de casación, es similar a un proceso de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley, en las determinaciones asumidas por el Juez de la causa y/o el Tribunal de alzada; la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia laboral; por esto, resulta incensurable en casación y excepcionalmente, podrá producirse una revisión sobre la valoración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre, la existencia de error de hecho o de derecho en la valoración efectuada por los de instancia, para que así, este Tribunal de casación abra su competencia para verificar sí estas infracciones son fundadas o no.

Al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el Juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el Juez o Tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto, debiendo señalarse en forma expresa en el recurso, estos errores en la valoración de la prueba, explicando las razones por las cuales, la valoración de los de instancia seria errónea.

En autos, se cumplió con esta carga, en los argumentos que reclaman un supuesto error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; respecto de las misivas CITE: ABT-DDPA N° 493/2019 de 25 de octubre y N° 516/2019 de 6 de diciembre, ambas a fs. 62 y 64; documental que a consideración del recurrente acreditarían que trabajó para el municipio de Bella Flor, asignado a la ABT; sin embargo, debe tenerse presente que, si bien en estas cartas el Director Departamental de Pando de la ABT, solicitó apoyo con un técnico forestal al Alcalde del GAM de Bella Flor, en la primera se indica que el trabajo para el que se necesita el apoyo, es de 3 días, del 28 al 30 de octubre de 2019; y en la segunda misiva, el apoyo es para 4 días del 10 al 13 de diciembre de 2019; en ese sentido, dicha documental no acredita que el demandante hubiese trabajado para la alcaldía demandada, de enero a noviembre del 2019, por 11 meses como se sostiene en la demanda; pues, dichas misivas solo evidencia un apoyo con un personal técnico, de parte de la Alcaldía de Bella Flor a favor de la ABT, por no más de 7 días, 3 en octubre y 4 en diciembre; además, en el contenido de dichas notas, no existe ningún señalamiento de que ese técnico fuese el ahora demandante y el apoyo solicitado en la segunda carta, fue realizado en diciembre, cuando el actor sostiene que hubiese trabajado para el GAM de Bella Flor asignado a la ABT, hasta el 30 de noviembre de 2019.

En ese orden, la prueba señalada en el recurso de casación de erróneamente valorada, no acredita una relación laboral del actor con el GAM de Bella Flor, como sostiene en el recurso; por otro lado, debe considerarse que la prueba debe ser apreciada en su conjunto y no de forma individual; el Certificado de Trabajo de fs. 1 y 52, fue emitido por el Director Departamental de la ABT Pando, donde se señala que el demandante trabajó en la ABT, como técnico de apoyo de convenio, desde el 21 de enero al 30 de noviembre de 2019; no certifica que el actor haya sido dependiente del GAM de Bella Flor, menos se sostiene que este apoyo de convenio al que alude el demandante, provenga en la otorgación de personal por parte del municipio; lo que certifica este documento es que Marcelo Federico Aguilar Téllez trabajó para la ABT, de igual manera el Credencial de fs. 2, pues, en el mismo, se señala: “el portador de este credencial representa a la Autoridad de fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra en calidad de funcionario y como tal está facultado a realizar acciones de control….”, pruebas que no demuestran una dependencia laboral con el GAM de Bella Flor, como afirma el recurrente.

Por otro lado, en obrados cursa el Memorándum MEM-ABT-DDPA-049/2019 de 3 de septiembre a fs. 50, en el que se instruye de manera directa entre otros trabajadores al demandante al seguimiento y evaluación a Planes de Desmonte, instrucción emitida por el Director de la ABT Pando; asimismo, en la nota CI-ABT-600-2019 de 5 de diciembre de fs. 51, el demandante devuelve: Chalecos, Sello y un activo fijo consistente en una portátil, misiva que tiene su firma y sello en el que se identifica como Técnico de Apoyo de la ABT; de igual manera, si bien el Informe Técnico UFM/07/2019 de 31 de octubre de fs. 66 a 70, está dirigido al Alcalde del GAM de Bella flor, fue efectuado por Yeris Galindo Velázquez en su condición de Responsable de la Unidad Forestal del Municipio, en el que, se detalló los trabajos realizados del 10 al 13 de diciembre y el apoyo prestado por 4 días, conforme a la nota N° 516/2019 de 6 de diciembre, analizada precedentemente; informe en el que no se menciona el convenio aludido por el actor, menos su participación; en ese sentido y conforme a toda la documental analizada, no media prueba alguna que haga suponer o presumir que entre el demandante y el GAM de Bella flor, existió una relación laboral.

Por otro lado, el actor, sostiene en su demanda de fs. 6 a 7, que el sueldo acordado era de Bs.6084.-, efectuando una liquidación con este monto; pero, en el memorial de fs. 22 a 23, sostiene que su sueldo era de Bs.10.000.-; existiendo una contradicción evidente en cuanto al salario que alude haber percibido de enero a mayo y se le adeudaría desde junio a noviembre de 2019; se tiene también que, sostiene que el cheque de fs. 3, por el monto de Bs.6.084, emitido a su favor por el municipio de Bella Flor fuese el pago de unos de sus salarios, sin embargo la entidad demandada acredito a fs. 16, que este pago fue por el alquiler de un vehículo; hecho concordante con las misivas de fs. 63 y 65, en las que el actor, efectúo un cobros al municipio por este servicio.

Y conforme se desarrolló en la Doctrina aplicable al caso, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica, lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos; y si bien, no existe una paridad jurídica en materia laboral, en el caso, se demostró con la prueba analizada en su conjunto, que no existió una relación laboral del actor con el municipio demandado; y si bien rigen principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, ello no implica, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por Marcelo Federico Aguilar Téllez, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.