AS/0755/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0755/2022

Fecha: 29-Nov-2022

VISTOS: I.- antecedentes del proceso:

El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 159 a 167, interpuesto por Arturo Zamorano Villarroel, representado por Edwin Tárraga Gutiérrez y Humberto Cueto, contra el Auto de Vista Nº 161/2022 de 30 de junio, de fs. 151 a 154, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de beneficios y derechos sociales interpuesto por el recurrente, contra Cándida Ortuño Bustamante; la contestación de fs. 169 a 170; el Auto Nº 272/2022 de 10 de octubre, de fs. 171, que concedió el recurso; el Auto de 25 de octubre de 2022 de fs. 177, que admitió el recurso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

Sentencia:

La Juez Cuarto de trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 35/2021 de 7 de octubre, de fs. 95 a 99, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 5 a 11.

Auto de Vista:

Contra dicha Sentencia, el demandante a través de sus apoderados interpuso recurso de apelación de fs. 130 a 134, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista Nº 161/2022 de 30 de junio, de fs. 151 a 154, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el referido Auto de Vista, el demandante a través de sus apoderados interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme a los siguientes argumentos:

1.- Argumentó que, de conformidad al principio de inversión de la prueba, la demandada no pudo demostrar que no existe la relación de dependencia y subordinación, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración en cualquiera de sus formas; indicó que, los de instancia definen sus decisiones en la carga probatoria del trabajador, vulnerando los principios de inversión de la prueba y de la primacía de la realidad. (textual)

El Tribunal de alzada realizó una explicación vaga e inapropiada de las características del derecho laboral, haciendo a un lado el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y la condición más beneficiosa.

2.- Señaló que el Decreto Supremo (DS) N° 23570 de 2 de julio de 1933 y el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, hacen referencia a los requisitos de la relación laboral que son la subordinación y dependencia, el trabajo por cuenta ajena, el salario y la exclusividad; en el caso, la demandada no demostró de conformidad a la inversión de la prueba, que no existió relación laboral, en ese sentido se cumplió las características esenciales del derecho procesal laboral.

Se demostró, que el instrumento de trabajo durante la relación laboral, pertenece al empleador, no cumpliéndose lo que aseveró la Juez de primera instancia.

Señaló como normas violadas por el Auto de Vista impugnado, los arts. 46, 48-II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), los principios protectores, de la condición más beneficiosa, de la primacía de la realidad y la jurisprudencia sentada en los Autos Supremos N° 111 de 12 de mayo de 2006; 198 de 6 de junio de 2006, 199 de 6 de junio de 2006. 344 de 10 de julio de 2006, 450 de 20 de septiembre de 2010 y 171 de 19 de mayo de 2006; la SCP N° 0324/2018-S3 y SCP N° 0749/2017-S2.

Acusó que el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación jurídica, violando todos los preceptos jurídicos establecidos en la legislación boliviana y los Autos Supremos N° 111 de 12 de mayo de 2006, 205 de 6 de junio de 2006, 450 de 20 de septiembre de 2010.

ERROR DE HECHO.- los Vocales no observaron la prueba que aportó la parte empleadora, donde se verifica que no se demostró que no existió las condiciones esenciales del derecho laboral, especialmente el trabajo por cuenta ajena, en ese sentido existe error de hecho, siendo que no existe prueba real y contundente que difiera el pago de los derechos y beneficios reclamados.

ERROR DE DERECHO.- El Auto de Vista impugnado, viola el principio de inversión de la prueba.

La valoración y apreciación de la prueba, está viciada de falta de imparcialidad, tampoco está inspirada en ningún principio jurídico o laboral, existe falta de motivación porque no se sustenta en la verdad material. (Textual)

Por último, solicitó no imponer costas en casación, y anular la imposición de costas dispuesto en el Auto de Vista recurrido.

Petitorio:

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se anule el Auto de Vista y la Sentencia apelada y se declare probada la demanda.

Contestación al recurso:

La demandante contestó el recurso señalando que el Auto de Vista impugnado, se ajusta a derecho y a la CPE, no evidenciándose vulneración alguna a derechos laborales, puesto que no se demostró de manera alguna una relación laboral, además que no se indicó de qué manera la resolución recurrida agravió en el fondo y la forma, requisitos mínimos de admisibilidad; por lo que, solicitó se confirme el Auto de Vista impugnado, con costas.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto N° 272/2022 de 10 de octubre de fs. 171, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 25 de octubre de 2022, de fs. 177; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el recurso de casación en Bolivia, expresó: "(...) El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a los Juzgadores, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

La libre valoración de la prueba en materia laboral

Por otra parte corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los cuales asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme lo establece en su art. 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales, la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y 3-g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador; sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, es importante aclarar que el memorial de interposición del recurso desconoce las características del recurso extraordinario de casación, cuyas características, formas y requisitos se hallan establecidos en los arts. 270 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC-2013); además de tratarse de un recurso abundante, ampuloso e innecesariamente extenso en redundancias y repeticiones; absolutamente superficial y carente de relevancia jurídica, no cumple con los requisitos descritos en el numeral 3, parágrafo I del art. 274 del CPC-2013, que claramente señala: Expresará con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, a violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente (las negrillas son añadidas).

En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa; no obstante las deficiencias anotadas, se ingresa al fondo a objeto de dar una respuesta razonable al recurrente.

En relación a la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado; éste se encuentra orientada a determinar la nulidad de obrados, con la finalidad que se pronuncie nueva Sentencia, sin ingresar en el análisis de fondo de la causa; en ese sentido, el recurso en estudio denuncia que no se explicaron las razones que llevaron a establecer la inexistencia de la relación laboral; ese marco, se debe dejar en claro que el Auto de Vista conforme dispone el art. 265-I del CPC-2013, debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.

En ese entendido, los agravios expresados por el recurrente en el memorial de apelación de fs. 130 a 134, y de la revisión de la resolución recurrida, este Tribunal Supremo establece que la resolución recurrida contiene una debida fundamentación y motivación, pues el Auto de Vista 161/2022, en el Considerando II, resolvió de manera conjunta los agravios reclamados en apelación, señalando que la Juez de primera instancia negó las pretensiones del demandante bajo el fundamento que no se cumplió los presupuestos previstos en los arts. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, denotando la inexistencia de la relación laboral, porque la empleadora logró desvirtuar los hechos afirmados por el actor, determinando que no corresponde aplicar los arts. 48 de la CPE; 4 y 5 del DS N° 28699, en función al principio de verdad material y libre apreciación de la prueba, extremo que fue ratificado por el Tribunal de alzada, porque la parte demandante, no aportó ningún medio probatorio, máxime, si el principio de inversión de la prueba no es absoluto.

En ese contexto, si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso entre sus presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, en el cual se exponga los hechos y citar las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; no es menos evidente que la SC 256/2007-R de 12 de abril, complementa el razonamiento al expresar que:“(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.” (las negrillas son añadidas).

En ese sentidoel Tribunal de alzada recurrido, respecto a los agravios denunciados en el recurso de apelación, fundamentó el Auto de Vista bajo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Supremo, por las características particulares del Derecho del Trabajo, que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho, por cuanto si bien contiene normas tutelares o protectivas a favor de la trabajadora o del trabajador, así como el reconocimiento de principios de carácter normativo, instituidas en la CPE, estas no son absolutas; por lo que, se concluye que no son evidentes la falta de fundamentación o motivación alegada.

Ahora, así expuestos los argumentos del recurso de casación, cuya problemática principal o de fondo se funda en el hecho de la existencia o inexistencia de la relación laboral, de cuyo resultado corresponderá o no, dar curso a las pretensiones del actor; por consiguiente, se pasa a su consideración:

Es preciso señalar que el nuevo escenario constitucional instaurado a partir de 2009, ciertamente amplía el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE; asimismo, se establecen características a estos derechos, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.

También, a partir de la promulgación de la nueva CPE, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra norma suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho del sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).

En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente descrita, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material, y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia.

Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución establece que, para la tramitación de los proceso laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme a la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.

Sin embargo, si bien rigen en materia laboral, los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; no debe bajo este criterio, otorgarse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia; porque, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, no implica ello, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.

En ese entendido, en la Constitución Política del Estado en el art. 48-II, como también el art. 4 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, prevén la primacía de la realidad, como principio del derecho laboral; este último, señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes”, como una garantía para que no se evadan beneficios sociales, primando así la verdad de los hechos y no lo que se acordó entre partes, esa verdad de los hechos es la que debe prevalecer.

En el caso, esa verdad muestra que, entre el actor y la demandada, no existió una relación de dependencia, subordinación y exclusividad, porque el actor no aportó ningún medio de prueba que acredite la relación de carácter laboral con la demandada; contrariamente, ésta última a través de la prueba documental de fs. 62 a 71, demostró que en su lote de terreno no existe ninguna construcción, desvirtuando lo manifestado por el actor en su demanda, que adujo que construyó una barda, paredes perimetrales, un cuarto pequeño y un baño dentro del lote de terreno de propiedad de la demandada; otro aspecto afirmado en la demanda, es que el actor fue contratado como cuidador, portero y encargado del inmueble de la demandada, con un horario de 07:00 a 12:00am., y de 14:00 a 19:00 pm, de lunes a domingo, hecho incongruente también afirmado por el actor en los documentos de compra y venta de fs. 67 y Poder N° 720/2018, de fs. 68 a 69, donde en sus generales de Ley, en lo referente a su profesión, se consigna como militar; que por simple lógica no podría cumplir doble función en el mismo tiempo y horarios; asimismo, conforme el análisis desarrollado por el Tribunal de alzada, tampoco es racional que el actor no hubiese reclamado el cobro de salarios devengados por el tiempo de 22 años, 11 meses y 30 días.

Por ello, se concluye que el actor no logró acreditar las pretensiones de su demanda con ningún medió de prueba que demuestren la existencia de la relación laboral con la demandada, careciendo de las características previstas en el art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.

En cuanto a la denuncia en sentido de que el Tribunal de apelación, desconoció el principio de inversión de la prueba; conforme se desarrolló precedentemente, a mayor abundamiento corresponde señalar que si bien en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe de aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, conforme al principio protector, plasmándose el mismo con la inversión de la prueba, para quien es demandado cuando este sea el empleador, teniendo la obligación el demandado de presentar la prueba, y no así como en otras ramas del derecho en las cuales el demandante debe acompañar a su pretensión prueba que la respalde; no debe perderse de vista, que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador, no pueden otorgarse derechos que no corresponden, cuando no existe relación laboral.

La carga probatoria corresponde al empleador, pero ello no implica que la ausencia de prueba de descargo genere automáticamente la otorgación de los derechos exigidos por el actor, sino debe ponderarse toda la prueba aportada, que cursa en el expediente, debiendo el juzgador formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso, sean estas de cargo o de descargo, tomándose en cuanta también la verdad material, principio procesal establecido en el art. 180 de la Ley fundamental, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales.

Finalmente, respecto al reclamo del pago de las costas impuestas en alzada, se debe explicar que el art. 224 del CPC-2013, establece el alcance de las costas y costos, precisando que las costas comprenden todos los gastos necesarios y justificados efectuados por la parte victoriosa, tales como tasas, derechos judiciales, honorarios de peritos, depositarios, martilleros, publicaciones y otros valores legalmente establecidos; y los costos comprenden los honorarios de los abogados y los derechos del mandatario. Nuestro sistema procesal establece la condenación de costas y costos, favoreciendo con el pago de esos gastos a la parte victoriosa en todas sus pretensiones que pueden ser en primera instancia en función a la demanda y reconvención, en segunda instancia en atención al recurso de apelación, o en instancia de casación; existiendo imposición de costos y costos en cada una de las instancias que se opera en el proceso; por lo que, el art. 223 del precitado Código prevé las formas de condena a aplicarse en Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo.

En el caso, el Auto de Vista impugnado de fs. 151 a 154, que resuelve la apelación a la Sentencia interpuesta por el actor, en la que se impone costas que deben ser efectuados por el apelante, en atención al art. 223-IV num. 2) del CPC-2013, imposición que se debe, conforme prevé la norma, al confirmarse el fallo del inferior en todas sus partes; por lo cual, resulta extraño el argumento del recurrente en señalar que no debió imponerse costas y costos por ser tratarse del trabajador, ya que la condena de costas y costos es debido a la interposición de la apelación que no mereció aprecio en la decisión de alzada que es confirmatorio de la Sentencia en todas sus partes; por consiguiente, resulta infundado su petitorio.

Bajo esos parámetros se concluye que, el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, se ajustó a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la Ley; resultando en consecuencia no ser cierto ni evidente lo acusado en el recurso interpuesto; por lo que, corresponde resolver conforme establece el 220-II del CPC-2013, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.