VISTOS: I.- antecedentes del proceso.
El recurso de casación de fs. 195 a 198, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO), representado por Mirian Rada López, contra el Auto de Vista Nº 181/2022 de 22 de septiembre, de fs. 188 a 193, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales interpuesto por Nelly Viñaya Castellón de Hilario, Marianela Hilario Viñaya, Anahí Hilario Viñaya y Britany Hilario Viñaya contra la entidad recurrente; el Auto Nº 503/2022 de 18 de octubre, de fs. 201, por el que se concedió el recurso, el Auto de 25 de octubre de 2022, de fs. 208, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
Sentencia.
El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia Nº 008/2022 de 24 de febrero, de fs. 163 a 168, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 28 a 30, subsanada a fs. 32, en lo que corresponde al pago de indemnización, vacaciones y multa por incumplimiento en el pago de los beneficios sociales, e IMPROBADA en relación al pago de aguinaldo así como los montos solicitados, sin costas, disponiendo que la entidad demandada cancele en favor de la parte demandante la suma de Bs. 141.872,74.- por concepto de indemnización, vacaciones y multa por incumplimiento en el pago de beneficios sociales.
Auto de Vista.
En apelación promovida por la entidad demandada, conforme consta de fs. 172 a 174, por Auto de Vista Nº 181/2022 de 22 de septiembre, de fs. 188 a 193, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN.
Contra el referido Auto de Vista, el GAMO, interpuso recurso de casación en el que se alegó que el Auto de Vista impugnado, no realizó una correcta valoración de la prueba aportada, causando agravios económicos a la entidad municipal, vulnerando la normativa laboral; puesto que, no es coherente que el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada determinen que el año de ingreso fue la gestión 1991 y que, desde dicha gestión, sea concedido el pago de sus beneficios sociales, toda vez que no existe correlatividad entre las gestiones, realizando valoración errónea de la prueba aportada, aclarando que el trabajador hubo desempeñado sus funciones en la modalidad de avance de obra y los trabajadores de esta modalidad, no dependen del GAMO ya que los mismos son dependientes de sus supervisores y considerados como trabajadores de mano de obra de la ejecución de proyectos adjudicados por los supervisores, es decir, sus salarios con contemplados por un determinado proyecto como mano de obra; toda vez que, no se consideran como personal regular, por lo que no corresponden los beneficios sociales.
Señaló que el trabajador obtuvo un ítem y la condición de trabajador regular en noviembre de la gestión 2011, por lo que el GAMO, realizó el cálculo de sus beneficios sociales desde el momento que fue consignado como trabajador regular del Municipio y que, en cumplimiento de la normativa, hubo finalizado el pago de sus beneficios sociales conforme corresponde, incurriendo tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada en error al no considerar dicho extremo.
Alegó que el GAMO presentó prueba de que el trabajador obtuvo la condición de personal regular en la gestión 2011, en plena vigencia de la Ley Nº 2027 y 2028, por lo que no correspondería el pago de beneficios sociales respecto de esas fechas, sino, desde el momento que entró en vigencia la Ley Nº 321 y como resultado del fallecimiento del trabajador se procesó sus beneficios sociales de conformidad a los años de servicio que tuvo condición de regular. Asimismo, argumentó que toda resolución judicial debe estar debidamente motivada y fundamentada, sin embargo, el Auto de Vista recurrido, carece de estos presupuestos legales, incurriendo además en aplicación indebida de la Ley y errónea valoración de la prueba.
Petitorio.
Solicitó se emita resolución casando el Auto de Vista impugnado y disponga lo que en derecho corresponda.
Contestación al recurso y petitorio.
Corrido en traslado el recurso de casación a la parte demandante, no fue contestado.
Concesión y Admisión.
El Tribunal de alzada por Auto Nº 503/2022 de 18 de octubre, de fs. 201, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por el Auto de 25 de octubre de 2022, de fs. 208; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Doctrina aplicable al caso.
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:
Características de la relación laboral.
El art. 1 del Decreto Supremo (DS) N° 23570, establece: “De conformidad al Art. 1º de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; asimismo, el art. 2 del DS N° 28699, sobre el mismo tópico prevé: “De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador.; b. La prestación de trabajo por cuenta ajena.; c. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.
El principio de primacía de la realidad.
Corresponde señalar que, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I, inc. d) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 y 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; y, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
La libre valoración de la prueba en materia laboral.
Por otra parte corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece el art. 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a aquella tasada; es así, que debe circunscribir su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales para la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes, mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Asimismo, el artículo 48-I, II y III de la CPE, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias.
Resolución del caso concreto.
En consideración de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, la problemática traída a colación consiste en determinar si corresponde o no el pago de los beneficios sociales demandados a partir de la gestión de 1991, que fueron determinados por el Juez de primera instancia y confirmados por el Tribunal de alzada.
En relación a que el trabajador hubo desempeñado sus funciones en la modalidad de avance de obra y no depende del GAMO, por lo que no correspondería sus beneficios sociales; al respecto corresponde referir que, la Resolución Ministerial Nº 249/07 de 5 de junio de 2007, establece en su segundo considerando: “Que respecto al status jurídico de los trabajadores denominados de “avance de obra”, los mismos se encuentran bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, toda vez que la relación laboral se inició antes de la vigencia de la Ley de Municipalidades Nº 2028 que data del 28 de octubre de 1999, al igual que el Estatuto del Funcionario Público que es de fecha 27 de octubre de 1999 (…)”, Resolución que continúa vigente.
En este contexto normativo y de la revisión de los antecedentes, se evidencia que el ex trabajador, ingresó a trabajar como trabajador de avance de obra, en fecha el 21 de septiembre de 1991, fecha determinada a través de las documentales de fs. 13 a 20, 22, 25 a 26 y las declaraciones testificales de cargo de fs. 159 a 161; consecuentemente, se advierte que el vínculo laboral dio inicio antes de la vigencia de la Ley Nº 2028 y la Ley Nº 2027, por lo que se encuentra bajo el amparo de la Ley General del Trabajo (LGT), advirtiendo además que la entidad recurrente no desvirtuó con la prueba pertinente, las pretensiones de la parte demandante y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se refutan como ciertos.
Consecuentemente, se colige que el ex trabajador inició sus funciones desde antes de la vigencia de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999 y de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, conforme se evidenció de las documentales de fs. 13 a 20, fs. 22 y 25 a 26, elementos probatorios que acreditan la existencia de la relación laboral con la entidad demandada desde el 21 de septiembre de 1991 y que se encuentran corroborados por las declaraciones testificales de cargo de fs. 159 a 161.
Estos aspectos, demuestran que el trabajador se encontraba bajo el amparo de la Ley General del Trabajo (LGT); máxime si, en las disposiciones de la Ley Orgánica de Municipalidades que se encontraba vigente en el momento de su contratación (Ley Nº 1113 de 19 de octubre de 1989); el ex trabajador como funcionario municipal de la entidad demandada, se encontraba sujeto a la LGT y que al abrogarse la referida norma, por disposición del art. 11 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, que señala: ”Las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley.”; no cambió su estatus de trabajador protegido por la LGT; por tanto, conforme la citada norma la Alcaldía de Oruro, ahora GAMO, estaba obligada a reconocer esta protección en favor de todos sus trabajadores, bajo cualquier título o denominativo (en el caso de autos bajo el denominativo de trabajador de avance de obra); por consiguiente, se establece que se le debe reconocer a los demandantes el pago de beneficios sociales correspondientes al trabajador fallecido, desde el inicio de la relación laboral el 21 de septiembre de 1991, hasta el último día de trabajo el 22 de marzo de 2020, conforme determinaron el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada.
En tal sentido, conforme se detalló las pruebas documentales y testificales líneas arriba, tienen fuerza probatoria de acuerdo al art. 159 del CPT, por las que se demostró que el fallecido, trabajó bajo la dependencia del GAMO, antes de la vigencia de la Ley N° 2028 y de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012; esta última norma, reincorporó a la LGT a los trabajadores que realizan tareas técnicas y manuales permanentes para los Gobiernos Municipales; por lo que, al haber trabajado bajo la cobertura de la LGT, Ley N° 321 y el DS N° 0110, le corresponde por derecho los beneficios sociales demandados desde el inicio de la relación laboral.
Añadiéndose a esta situación, la continuidad laboral del ex trabajador, que ciertamente implica que los beneficios sociales emergentes de la relación laboral, se encuentran amparados por la normativa laboral, que no puede ser desconocidos por la entidad demandada, máxime si estos extremos no fueron desvirtuados por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, como era su obligación, conforme prevé el art. 3 inc. h) del CPT, que señala que, en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador; el art. 66 del mismo cuerpo legal que dispone: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; y finalmente el art. 150 del mismo adjetivo laboral, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; es decir, que el empleador -constituido en demandado- debe desvirtuar los fundamentos de la acción.
Por último, corresponde señalar que en virtud a la naturaleza protectora del derecho laboral, la CPE ha establecido determinados principios y condiciones que deben regir inexcusablemente las relaciones obrero patronales, encontrándose entre estos reconocidos, la inembargabilidad e irrenunciabilidad del derecho del trabajador a percibir los beneficios sociales que le asisten al término de la relación laboral, imponiéndose además a través del art. 48-III de la CPE la prohibición de que surjan acuerdos de naturaleza contractual que tiendan a vulnerar o afectar los derechos sociales, al establecer que: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.
En ese sentido, el Juez dentro de la aplicación normativa como en la valoración de la prueba para establecer hechos, está en la obligación a aplicar el principio “in dubio pro operario”, por el cual, ante la duda, se optará en favor del trabajador, criterio que responde a la esencia en sí, del derecho laboral, que apunta a proteger al trabajador, por ser la parte más débil en cuanto a la negociación, siendo dentro de estos preceptos que el Juez debe aplicar lo la facultad establecida en el art. 158 del CPT, por el cual no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y formar libremente su convencimiento.
Asimismo, conforme prevé el art. 265 del CPC-2013, se determina que: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación”. En ese mérito, se observa que el Auto de Vista, resolvió cada uno de los puntos expuestos en apelación y que merecieron respuesta; por lo que, no se advierte la violación al principio de fundamentación o motivación acusadas por la entidad recurrente.
Al respecto, es menester citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que estableció: “…Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).”
Del referido entendimiento Constitucional se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino, coherente, precisa y clara, dando a entender el motivo de su decisión; empero, corresponderá acusarla cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, errónea aplicación, interpretación o violación de la Ley o en su caso, errónea valoración de la prueba, mismo que de ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.
Por todo lo expuesto corresponde resolver el recurso deducido en la forma prevista por el art. 220-II de la Ley Nº 439, con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del CPT.
