AS/0764/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0764/2022

Fecha: 29-Nov-2022

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Notificados a Arlet Alejandra, Venesa y Joel Fabricio todos Rivera Velásquez, herederos del demandado Pedro Willy Rivera Torres (fallecido) con el Auto de Vista, Arlet Alejandra Rivera Velásquez, formuló recurso de casación en el fondo, señalando lo siguiente:

Luego de citar doctrina que hace al régimen de las nulidades y sobre la congruencia que deben contener los Autos de Vista; señaló que, el Tribunal de alzada no consideró que, debió resolver conforme a la expresión de agravios o perjuicio que la Sentencia causó al recurrente y no podía conocer aspectos fuera de los puntos recurridos u omitir pronunciamiento sobre alguno de ellos, al encontrarse limitado por la extensión de los recursos concedidos y la transgresión de tales limites; lo contrario, significó agravio de las garantías constitucionales de la defensa en juicio; incurriendo en aplicación indebida del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)

De lo desarrollado, el Tribunal de alzada, obró en extra petita, cuando la apelación no solicitó la anulación de la Sentencia; por lo que, no corresponde dicha anulación; más aún, cuando no identificó dónde y en qué puntos específicos se encontraría la falta de congruencia, motivación y/o fundamentación, que hubiese incurrido en la Sentencia.

Petitorio.

Solicitó case el Auto de Vista impugnado.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 29 de septiembre de 2022 de fs. 248 vta.; Rosmery Rivera Torres, por memorial de fs. 250 a 252, contestó el recurso, señalando:

La recurrente, interpone el recurso de casación en el fondo; sin embargo, los argumentos expuestos hacen al recurso de casación en la forma, deviniendo de improcedente.

El recurso de casación interpuesto, es un reclamo genérico, en el que solo se limitó en señalar que el Auto de Vista es ultra petita; además, que se basó en una norma abrogada “Código de Procedimiento Civil”, por Disposición Derogatoria y Abrogatoria de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil (CPC-2013); omitiendo de manera evidente la carga argumentativa, que debe contener el recurso de casación, conforme prevé los arts. 274-3 y 276 del CPC-2013, impidiendo abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.

La recurrente acusó errónea aplicación del art. 17 de la LOJ; sin embargo, no identificó cómo esa norma hubiese sido mal aplicada por el Tribunal de apelación; más aún, cuando la referida norma permite que las autoridades jurisdiccionales de oficio, pueden revisar las actuaciones judiciales; en el caso, al advertir que la Juez de primera instancia, incurrió en insuficiente valoración de la prueba y emitió una Sentencia, carente de fundamentación y motivación, contravino el debido proceso, sobre los cuatro agravios acusados en el recurso de apelación contra la referida Sentencia.

Petitorio.

Solicitó, se confirme el Auto de Vista impugnado.

Admisión.

Mediante Auto de 3 de noviembre de 2022 de fs. 260, esta Sala, admitió el recurso de casación de fs. 246 a 248, que se pasa a resolver.