AS/0764/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0764/2022

Fecha: 29-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:

Cuestionada la nulidad dispuesta en el Auto de Vista recurrido, es necesario precisar que, en materia de nulidades procesales, rigen principios que deben ser estrictamente observados por quienes impartimos de justicia, para determinar una nulidad; principios en los cuales se debe enmarcar la decisión de nulidad, para no retrotraer un proceso sin que sea necesario, violentando la celeridad y economía procesal que debe contener la tramitación de todo proceso.

Estos principios son:

El de especificidad o legal, referido a que para la procedencia de la nulidad, el acto procesal se haya realizado en violación de preceptos legales sancionadas con nulidad; es decir, que la omisión o defecto que origine la nulidad del acto o procedimiento, debe estar expresamente determinada por la Ley.

El de trascendencia, este responde a que “no hay nulidad sin perjuicio”, significa que, quien solicita nulidad debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio.

El de protección, que establece que la nulidad procede a consecuencia de una determinación o un procedimiento, por el cual quedan indefensos los intereses del litigante.

El de convalidación, que refiere a que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, esta no podrá ser declarada si es que, el afectado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada continua con la tramitación del proceso como si no hubiese existido un acto viciado, cuando este acto cumple con la finalidad procesal que tenía y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no impugna el mismo por medio de los mecanismos procesales para ello.

En el caso, el Tribunal de alzada, después de citar de manera amplia la SCP Nº 0249/2014-S2, relacionada a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, sostiene que la Juez de la causa, no explicó por qué razón una expresa prueba decantó al juzgador por una determinada posición; afirmó, que la Juez, en principio sostuvo que no existe relación laboral y luego afirmó que la demandante decidió salir de casa del demandado, no por dejar una fuente laboral; sino, por decisión propia emergente de la diferencia con la hija del demandante; asimismo, advirtió que la valoración de la prueba resultó insuficiente, sin considerar el contenido del documento de fs. 1 y 2, entre otras; extrañando en la valoración de las pruebas, la justificación y motivación para asumir una determinada decisión, atentando el debido proceso.

En ese entendido, tomando en cuenta los principios desarrollados precedentemente sobre nulidades, la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, tenemos que:

De la verificación de la Sentencia, se advierte que, la determinación asumida por la Juez de primera instancia, es precisa y específica, efectuó un estudio individual de cada derecho reclamado, relacionó y describió la prueba aportada por ambos sujetos procesales, explicando cada uno en forma coherente con la decisión que se asumió, en el marco de un debido proceso; en la que, se observó además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la disposición, resolviendo todos los aspectos expuestos por las partes; cumpliendo con el art. 202 del CPT, determina: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso. b) En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código bajo responsabilidad. c) La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud; de donde se colige que la Sentencia emitida contiene el nombre de las partes, una relación sucinta de la demanda y de la contestación, realiza una relación de los hechos y alegatos, se hace referencia a las pruebas, así como a los fundamentos legales y una determinación precisa.

En ese sentido, resultan valederos los fundamentos del Auto de Vista para determinar la anulación de la Sentencia, en razón a que las nulidades procesales conforme a lo manifestado supra, tienen sus límites y es ante toda la mesura, la reflexión y aplicación de los principios procesales que rigen a dicho instituto, que están plasmados en nuestra legislación en los arts. 105, 106 y 108 del CPC-2013; más aún, cuando se evidencia agravios en el recurso de apelación interpuesto, relacionados a cuestionar el fondo de la decisión de la Juez de primera instancia, que deben ser resueltos, conforme a derecho y al criterio autónomo que tiene el Tribunal de apelación, respecto de las dudas expuestas por los sujetos procesales en sus apelaciones.

Al respecto el Auto Supremo Nº 376 de 26 de Septiembre de 2012, de este Tribunal en relación a las facultades de los Tribunales de alzada, señaló: “si bien el Tribunal ad quem debe sujetarse a lo establecido por el art. 236 del ritual civil; al constituirse en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la Resolución dictada por el Juez a quo; así también se constituye en un Tribunal de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, por ser este último de puro derecho, de tal forma el Tribunal de Alzada no solo se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, en la medida que juzga como ex novo, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso.

De la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de alzada, esquivaron sus facultades, para resolver imperativamente los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 214 a 225; lejos de pronunciarse sobre el fondo de la problemática, anuló obrados, sin que las causales de nulidad están previstas en la Ley de manera taxativa y no meramente enunciativa, en el marco de los principios de especificidad o legalidad, trascendencia, protección y convalidación explicados precedentemente, sin exponer razones valederas para asumir una posición anulatoria; además, de acusar de infringida por la Juez de primera instancia, una normativa no aplicable a la materia.

En consecuencia, resulta incorrecta la nulidad que determinó el Tribunal de alzada, que desconoció su función de juzgador ex novo y conforme al análisis de los fundamentos en los que se basa el Auto de Vista para determinar la anulación de la Sentencia; se concluye que se ha excedido en sus facultades de garantista procesal, omitiendo ingresar a resolver el fondo de la causa, cuál era su obligación, determinando la reposición de la causa sin el suficiente sustento legal que justifique tal determinación, afectando los principios de celeridad y economía procesal e ignorando los principios señalados al exordio, sobre las nulidades; además, de no tomar en cuenta que una nulidad determinada sin el debido sustento sólo produce la demora en la solución del conflicto judicial.

La SC 0444/2011-R de 18 de abril, al respecto señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”.

En función de lo expuesto, se asume un criterio anulatorio, para que el Tribunal de alzada, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, conforme establece el art. 265-I del CPC-2013; correspondiendo resolver aplicando el arts. 105-II en su primera parte y 220-III-1-c) del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva prevista por el art. 252 del CPT.