AS/0937/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0937/2022

Fecha: 24-Nov-2022

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Guido Elvis Castro Rodríguez, por memorial de fs. 935 a 945, subsanado de fs. 972 a 981 y vta., inició proceso ordinario de nulidad de contrato, rendición de cuentas, entrega de la administración y de la empresa de televisión por cable “Ojitos”, contra Emilia Rosario Velarde Córdova, Hernán y Roberto ambos Montero Salazar; la primera fue citada mediante edictos y se le designó defensora de oficio, quien respondió negativamente; por su parte, los codemandados Hernán y Roberto ambos Montero Salazar, mediante memoriales de fs. 1330 a 1335 y de fs. 1342 a 1350 vta., respectivamente, contestaron negativamente y postularon demanda reconvencional de cumplimiento de contrato y suscripción de documento que defina el porcentaje de cuotas; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 32/2022 de 24 de junio, saliente de fs. 2741 a 2770 vta., por la que la Juez Público Civil y Comercial de Sentencia Penal y Ejecución Penal 1° de Monteagudo - Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato, por faltar en el contrato el objeto y la forma prevista por ley, como requisito de validez, rendición de cuentas y entrega de la administración y de la empresa de televisión por cable “Ojitos” con todos sus bienes, activos y pasivos, mejoras, cambios y actualizaciones por mantenimiento, e IMPROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de suscripción de documento que defina el porcentaje y cuotas.

Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Hernán y Roberto ambos Montero Salazar, según memorial cursante de fs. 2829 a 2846, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 285/2022 de 08 de septiembre, cursante de fs. 2879 a 2888 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia y Auto apelado.

Respecto a la apelación en el efecto diferido.

- Se constata que el conocimiento de las pretensiones del demandante inició más allá de la conciliación y de cualquier formalismo que deba contener el acta, es decir antes de desarrollarse la conciliación, a tiempo de solicitarse la medida cautelar, como medida preparatoria.

- La competencia de la autoridad jurisdiccional para conocer este tipo de procesos, se encuentra prevista en el art. 69 de la Ley N° 025, aspecto que también fue explicado por la A quo a tiempo de resolver la excepción.

- La Autoridad jurisdiccional a tiempo de resolver la excepción de falta de legitimación del demandado consideró que existe una relación jurídica emergente entre el contrato base de la demanda y los efectos emergentes de la administración del mismo, que reata el vínculo entre la parte demandante y demandada.

- La falta de la firma del codemandado en el contrato no implica que no haya logrado vincularse a las consecuencias de este o a los efectos de dicho documento.

Con relación a la apelación contra la Sentencia.

- El Tribunal de alzada refirió que la parte recurrente no funda su recurso en un motivo justificado con el que acredite la vulneración al derecho a la defensa o al debido proceso en el marco del art. 115 de la Constitución Política del Estado. Además, que no cuenta con un Mandato o situación similar para pretender reclamar un supuesto agravio respecto a una tercera persona distinta a él.

- Se cumplió con el procedimiento a tiempo de designar un abogado defensor de oficio, siendo ese profesional quien asumió la tarea y también la responsabilidad de sus actos.

- El apelante no presentó ninguna objeción en contra de la producción de prueba, ni tampoco una observación con relación al objeto de la prueba a producirse, debiendo efectivizarlo en audiencia, no pudiendo en instancia de apelación atacar la producción de prueba y el objeto de la prueba.

- La producción de prueba testifical y lo relacionado a la pertinencia o no de la misma, es un aspecto que debió reclamar en el momento oportuno, es decir, en la misma audiencia.

- Resaltar no solo el hecho de que Roberto Montero Salazar no haya firmado el documento, sin embargo, se ha beneficiado de un Poder por el cual tuvo la administración de la empresa de televisión por cable “Ojitos”.

- La A quo ha explicado las razones y motivos que subsumen la conducta de los obligados a rendir cuentas, estableciendo al mismo tiempo los elementos probatorios considerados a tiempo de formar convicción con relación a tal obligación, disponiendo que la rendición de cuentas la deben presentar los tres codemandados que administraron la empresa.

- La Sentencia se ha pronunciado con relación a la integridad del documento, los efectos del mismo, la convicción que ha generado en la Autoridad jurisdiccional y los elementos probatorios conducentes para asumir la decisión de declarar improbada la demanda reconvencional.

- Finalmente el Ad quem sostuvo que no es evidente que la Juez no haya considerado la validez o no del contrato de reconocimiento recíproco de condición de socios, denotándose que se cumplió con la valoración de la prueba.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Roberto Montero Salazar, según escrito de fs. 2890 a 2896; recurso que es objeto de análisis.