CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Roberto Montero Salazar, se observa que acusó:
Que el Auto de Vista es carente de fundamentación y motivación, ya que no respondió a los puntos de apelación.
Incumplimiento de la condición procesal referida a la falta de seguridad jurídica y al derecho a la defensa que alega la parte recurrente, al no haberse establecido con claridad la futura demanda a instaurarse contra los demandados, haciendo referencia a la audiencia de conciliación.
La demanda adolecería de contradicciones, ya que la misma se sustenta en el art. 549 del Código Civil y contradictoriamente se ampara en el Código de Comercio, por lo que se debió demandar en la vía comercial y no mediante la vía civil, concluyendo que la demanda es confusa y defectuosa y al no ser clara y precisa, esta debería considerarse improponible y anular obrados.
La falta de legitimación pasiva del recurrente o interés legítimo que emana de los términos de la demanda de nulidad de documento, ya que no intervino en la suscripción del documento de reconocimiento recíproco de condición de socios, el 18 de diciembre de 2018.
La falta de legitimación pasiva del demandado Roberto Montero Salazar o interés legítimo que surja de los términos de la demanda de rendición de cuentas, ya que la solicitud de rendición de cuentas no es procedente a su persona al no existir una relación contractual con los que firman el documento tachado de nulo, en el cual no intervino el recurrente.
La falta de objeto del documento de 18 de diciembre de 2018, donde el recurrente alega que se declara nulo un documento con base a una prueba documental que no tiene relación con la demanda de nulidad.
La falta de forma del documento de 18 de diciembre de 2018, puesto que la misma debe estar inmersa en el mismo documento y no es sustentable como hecho probado una nulidad por declaraciones testificales.
Ausencia de fundamentación por parte del Auto de Vista respecto a los arts. 510 y 754 del Código Civil y el art. 128 de la segunda parte del Código de Comercio.
Para solicitar la rendición de cuentas debe existir una mínima relación contractual entre quién pide rendición y quién está obligado a rendirlas, al existir una confesión expresa de estar revocado el Poder conferido a Roberto Montero Salazar en el mes de febrero de 2019, el recurrente no tiene legitimación pasiva para rendir cuentas.
Respecto a la demanda reconvencional, la pretensión de Hernán Montero Salazar es que se valide la cláusula segunda del documento de reconocimiento recíproco de condición de socios en la empresa de televisión por cable “Ojitos”, sucursal 4 Monteagudo, de 18 de diciembre de 2018, suscrito entre Guido Elvis Castro, Hernán Montero Salazar y Emilia Rosario Velarde, donde se ha definido la titularidad de una acción entre los esposos Montero Velarde, que a futuro ha de definir las cuotas y porcentajes con la firma de otro documento, pidiendo se declare la suscripción de dicho documento en ejecución de sentencia.
En lo referente a las pretensiones accesorias de entrega de administración con sus bienes activos, pasivos, mejoras, cambios y actualización de mantenimiento, la A quo, en Sentencia sin motivación ni fundamentación califica que esta pretensión del demandado tiene estrecha relación con la demanda principal de nulidad de documento de reconocimiento recíproco de condición de socios en la empresa de televisión por cable “Ojitos”, sucursal 4 Monteagudo, de 18 de diciembre de 2018.
Contestación al recurso de casación.
La parte demandante contestó que el recurso de casación constituye un medio de impugnación de carácter extraordinario y de naturaleza predominantemente formal a los fines de verificación o interpretación de las normas jurídicas realizadas por el Tribunal inferior, por lo cual es considerado como una demanda nueva de puro derecho, sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos por ley, el presente recurso no cumple con el art. 274 num. 2) del Código Procesal Civil, vale decir, con la mención de la foliación y los términos claros y precisos del Auto de Vista impugnado, tampoco cumple con el numeral 3) del mencionado artículo del Adjetivo civil, por cuanto el memorial de casación no precisa con claridad las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, por cuanto no especifica la consistencia de la violación, falsedad o error en el que incurrió el Tribunal de alzada y cuál la aplicación que debió otorgársele a dichas normas supuestamente vulneradas, como tampoco expresa con claridad el gravamen o daño que le ocasiona el Auto de Vista impugnado, por consiguiente, en observancia del Auto Supremo N° 384/2012 de 29 de octubre, se declare su improcedencia por incumplimiento del art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.
