AS/0940/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0940/2022

Fecha: 25-Nov-2022

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Félix Apaza Mamani y Silveria Chiri, por memorial que sale de fs. 21 a 24, reformulado por fs. 224 a 232, y aclarado y modificado por actuado de fs. 256 a 259 vta., promovieron demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, pretensión que fue interpuesta contra Benita Luna Larico; quien una vez citada, según escrito de fs. 337 a 358, se apersonó al proceso y contestó negativamente.

Sobre esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 09/2022 de 10 de enero, obrante de fs. 637 a 643, declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda de usucapión decenal; en consecuencia, dispuso que una vez ejecutoriada la sentencia se proceda al desglose de toda la documentación aparejada quedando en su lugar fotocopias legalizadas.

Resolución de primera instancia que dio lugar a que los demandantes Félix Apaza Mamani y Silveria Chiri, por memorial que cursa de fs. 651 a 661 vta., interpusieran recurso de apelación.

Con esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº SO-318/2022, de 12 de julio, cursante de fs. 702 a 712 vta., por el que: 1) CONFIRMÓ la Resolución Nº 449/2021, de 27 de octubre de 2021 y el Auto Interlocutorio de 03 de diciembre de 2021; y, 2) REVOCÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 09/2022 de 10 de enero; en consecuencia, declaró PROBADA la pretensión principal y tuvo por operada la usucapión decenal del bien inmueble con una superficie de 296.58 m2, ubicado en la avenida Buenos Aires esquina calle Poopó Nº 4935 de la Urbanización Bautista Saavedra U.V “CH” de la ciudad de El Alto, actualmente registrado como lote de terreno, ubicación Urb. Bautista Saavedra CH, manzana 68, lote Nº 7 con una superficie de 296,58 m2; por ello dispuso el registro del fallo ejecutoriado en el folio real con matrícula computarizada Nº 2.01.4.01.0246934.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Advirtió que la determinación de primera instancia se sustentó en dos aspectos: el primero, referido a que no se demostró la identidad del inmueble con relación al registro que se pretende afectar con la demanda; y, segundo, porque no se demostró que la posesión ejercida por los demandados haya sido de 10 años.

En ese contexto, coligió que el objeto de una pretensión de usucapión es el lote de terreno o inmueble sobre el cual se ejerce la posesión, dado que el mismo ingresa en la categoría de ser un “bien de vida”, es decir, una cosa corporal, extremo que no se presenta con el registro o asiento de propiedad de Derechos Reales, pues el mismo no es objeto de pretensión, porque dicho registro solo configura un efecto publicitario del derecho de propiedad y como en la litis, gracias a la prueba pericial de fs. 508 a 537 que fue corroborada con la inspección judicial de fs. 470 a 475, se tiene constancia de que el objeto del proceso se encuentra plenamente individualizado e identificado y además, es un bien de dominio privado, estableció que se tiene demostrada la identidad del bien inmueble.

En lo que atinge a la legitimación de la parte usucapida, verificó que la demandada cuenta con registro de propiedad, pues advirtió que Benita Luna Larico cuenta con derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de usucapión, que se encuentra corroborado y particularizado en la matrícula Nº 2.01.4.01.0246934, por lo que cuenta con plena legitimación para entablar o sostener la relación jurídico procesal. De igual forma, alegó que como el registro de propiedad establece la publicidad y oponibilidad, la errónea consignación de la partida de propiedad no implica falencia ni rechazo de la pretensión, ya que dicho aspecto puede ser considerado interproceso, ya sea al momento de interponer defensa o durante la valoración de la prueba, porque la usucapión opera no solo contra el anterior titular sino también contra terceros.

En la causa no se tiene elementos de prueba que acrediten que los demandantes sean detentadores o tolerados, menos que hayan ingresado en posesión del bien inmueble con violencia, por lo que la posesión que ejercen puede fundar una usucapión decenal o extraordinaria.

Los demandantes sustentan su posesión en el instituto de unión o suma de posesiones y en el tiempo de posesión; conforme a los hechos contenidos en la Escritura Pública Nº 2613/98, minutas de 10 de mayo 2010, 08 de diciembre de 2011, 21 de marzo de 2012 y 23 de mayo de 2012 y documento privado de 22 de agosto de 2014, concluyó que los actores evidentemente ejercieron una posesión sin violencia, pública y contínua, puesto que la demandada no acreditó que haya interrumpido la posesión que inició Hipólita Larico de Luna, puesto que de acuerdo con los hechos relatados en la Escritura Pública Nº 2613/98 ella sería quien comenzó la posesión del objeto de la causa, transfiriendo la misma a cada adquirente poseedor.

En lo que respecta al transcurso del tiempo, reiteró que la pretensión demandada se sustenta en una unión o suma de posesiones, por lo que amparado en el art. 92.II del Código Civil, concluyó que un poseedor actual puede sumar a su posesión la que obtuvieron sus causantes, siendo necesario para su relacionamiento una venta, permuta, donación, etc.; y, como en el caso de autos los documentos citados en el párrafo anterior, tienen como objeto la transferencia del lote de terreno objeto del proceso, coligió que en el caso existe correlación de los documentos sobre la cosa –lote de terreno-, por lo que tuvo por cumplida la exigencia para establecer la suma o unión de posesión, que se remonta al 07 de septiembre de 1998.

Finalmente, respecto al ingreso y posesión de los causantes de los actores, arguyó que al existir prueba documental que acredita la transferencia del bien inmueble objeto del proceso, el animus se aprecia “in abstracto”, es decir que la intención del ocupante se determina por la causa y el principio de su posesión; en lo que atinge a la posesión física, arguyó que los causahabientes realizaron actividades comunales que conllevan la publicidad y oponibilidad de la posesión-propiedad, y que esta fue ejercida sin ser perturbada o interrumpida, pues la propietaria se desinteresó de la cosa por un tiempo prolongado.

De igual forma, el citado Tribunal de apelación, ante la solicitud de complementación que formuló Benita Luna Larico, pronunció el Auto de 30 de agosto de 2022 que sale a fs. 715, declarando “no ha lugar” a lo solicitado.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandada, por memorial de fs. 718 a 725 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar: