AS/0940/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0940/2022

Fecha: 25-Nov-2022

POR TANTO

En consecuencia, para la sumatoria o conjunción de posesiones, necesaria y previamente debe aperturarse la sucesión, que como refiere el art. 1000 de la norma sustantiva Civil, y como bien ya se dijo, acontece con la muerte real o presunta de una persona; en otras palabras, se infiere que la norma en cuestión, regula la permisibilidad de que pueda sucederse y, en consecuencia, adquirirse la posesión del causante ante la muerte de este, haciéndola suya, que a diferencia de los herederos simplemente legales y testamentarios, quienes deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, los herederos forzosos reciben de pleno derecho la posesión de los bienes del de cujus. Lo que quiere decir, que ante la muerte de una persona sus herederos tienen derecho a tomar para sí las cosas o bienes que este poseía en vida.

Concordante con este razonamiento, Carlos Morales Guillén, en su libro Código Civil Concordado y Comentado, pág. 161, citando a Scaevola, señala el aforismo Possessio testatoris ita heredi procedit, si medio tempore a nullo possessa est (aprovecha al heredero la posesión del testador, sino poseyó otro en el tiempo intermedio).

Citando a derecho comparado, Daniel Peñailillo Arévalo en el Artículo intitulado “La transmisión de la posesión. Derecho comparado y chileno”, publicado en la Revista de derecho (Concepción) versión impresa ISSN 0303-9986versión On-line ISSN 0718-591X Rev. derecho (Concepc.) vol.87 no.246 Concepción dic. 2019, cuyo enlace electrónico es http://dx.doi.org/10.4067/S0718-591X2019000200083, el cual refirió:

“…el código español dispone: “La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida a los herederos sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia” (art. 440). Conviene agregar que la doctrina española dominante estima (porque los textos legales son algo confusos) que el código establece el sistema de adquisición de la herencia mediante la aceptación. Como puede percibirse, en estas circunstancias el sistema no queda muy armónico. Como que aquella doctrina dominante no puede sino concluir que esta transmisión ipso iure (incorporal) de la posesión que impone la citada regla tiene lugar cuando la herencia es aceptada (antes no hay heredero) (sin perjuicio de la retroactividad). También el código argentino (que hoy llamamos antiguo); el art. 3418 dispone que “El heredero sucede no sólo en la propiedad sino también en la posesión del difunto”. “… se le transfiere con todas sus ventajas y sus vicios” (podría decirse: más claro imposible); y, derivando una consecuencia, agrega que el heredero puede ejercer las acciones posesorias que tenía el difunto aun antes de haber tomado de hecho posesión de los objetos hereditarios.

(…)

Y son varios los códigos latinoamericanos de estos dos últimos siglos que -siguiendo a los europeos- también disponen la transmisión de la posesión del causante a los herederos. Así los códigos: boliviano (art. 92); paraguayo (art. 1913); brasileño (arts. 1206 y 1207). El código peruano regula la posesión en el Título I de la Sección Tercera que trata de los “derechos reales principales,” lo que induce a desprender que tal vez considera la posesión como un derecho real.

Sobre todo, si es calificada como un hecho, pero aunque sea considerada un derecho, digan lo que digan los textos, que la posesión se transmita no puede ser entendido como se entiende la transmisión de una cosa. Si se dispone que la posesión se transmite, esa orden no puede significar mucho más que esto: que el tiempo durante el cual poseía el causante aprovecha al sucesor y éste puede desde luego defender la cosa.

(…)

Queda entonces como posible de transmitir sólo un “derecho a poseer” o “a seguir poseyendo,” que sería el contenido que tendría la expresión “transmisión de la posesión;” con ese “derecho a poseer” la norma puede conferirle la tutela posesoria. Y todo puede ser incluido en lo que algunos textos llaman “posesión legal” que suelen atribuir al heredero desde la muerte del causante, para ese interregno entre la muerte del poseedor y la aceptación del heredero (en los ordenamientos en que es necesaria la aceptación) y tiene la posibilidad de hacerse efectivamente con los bienes. Pero si el heredero no entra él a poseer, simplemente no tiene la auténtica posesión”.

III.3. De la adquisición y aceptación de la herencia en nuestro sistema legal boliviano.

Del Auto Supremo Nº 417/2013 de 16 de agosto, se rescata la doctrina que a continuación se transcribe: El art. 1007 del Código Civil textualmente señala: “(Adquisición de la herencia) I. La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión. II. Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus”, la norma citada hace referencia a la adquisición de la herencia, norma en base a la cual el recurrente expresa que para debatir sobre la sucesión de su causante […], no requeriría haber tramitado la declaratoria de herederos (trámite de aceptación de la herencia en forma expresa), la primera parte señala que la herencia se adquiere (no señala que se tenga por aceptada) por el solo ministerio de la ley y la segunda parte señala que para la posesión de los bienes hereditarios para el caso del heredero forzoso no es necesario tramitar la posesión de los bienes, como se podrá apreciar, la norma hace referencia a la posesión, no a la aceptación de la herencia.

Conforme a la norma descrita, corresponde también citar el art. 1022 del Código Civil que señala: “(Efectos de la aceptación y la renuncia) Los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión; a quien renuncia se le considera no haber sido nunca heredero, y a quien acepta se le tiene definitivamente por heredero adquirente de la herencia en los términos del artículo 1007”, la norma de referencia alude a los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia, y señala que como efecto de la aceptación (expresa o tácita) se tiene a la adquisición de la herencia desde el momento de la apertura de la sucesión, esto implica que si la norma alude que el efecto de la aceptación de la herencia, es la adquisición en los términos del art. 1007 del Código Civil, significa que para adquirir la herencia, necesariamente debía de generarse una aceptación en forma expresa o en forma tácita, por eso es que en el Código Civil existe un capítulo entero que trata de la acepción de la herencia en forma pura y simple, en la que clasifica a la aceptación en forma expresa y en forma tácita; así se dirá que la primera parte del art. 1007 del Código Civil, señala que la adquisición de la herencia opera por el solo efecto de la ley y desde el momento en que se apertura la sucesión, esto implica que una vez aceptada la herencia, los efectos patrimoniales (derechos y obligaciones), operan en forma retroactiva, desde el momento de la apertura de la sucesión y no desde la aceptación de la herencia, y la segunda parte de la norma alude a la posesión de los bienes hereditarios, señalando que los herederos forzosos no necesitan efectuar trámite de posesión de bienes que ya poseía el causante, aspecto distinto para los herederos simplemente legales, testamentarios y el Estado, quienes deben pedir judicialmente la entrega de bienes hereditarios.

Consiguientemente diremos que nuestro Código Civil, en materia de adquisición de la herencia ha adoptado el sistema romanista, por lo que diremos que para la adquisición de la sucesión necesariamente debe operar la aceptación de la herencia (en forma expresa o en forma tácita), conforme a los arts. 1022 y 1007 del Código Civil, muy al margen que nuestro sistema tiene un capítulo entero que trata de la aceptación de la herencia (en forma expresa y en forma tácita), corresponde señalar que el Código, no describe en ninguna parte a una aceptación de la herencia por el solo deceso del causante, por esa razón es que el art. 1016 del Código Civil, establece el derecho de opción para el llamado a la sucesión, de aceptar o renunciar a la herencia, y en ninguna parte del Código se encuentra redactado sobre la presunción de aceptación de la herencia, por el solo deceso del causante, o que el deceso del causante genere la aceptación y consiguiente adquisición de la herencia por los herederos forzosos (sistema germano de la adquisición de la herencia).

Así concluiremos señalando que, para la adquisición de la herencia es necesaria aceptarla previamente, aclarando que la aceptación es única y definitiva; pues no se puede concebir de ninguna manera que por efecto del art. 1007 del sustantivo civil la aceptación a la herencia hubiera sido provisional y que de acuerdo al art. 1025 parágrafo I del mismo cuerpo legal se convierta en definitiva, ese criterio doctrinal sustentado por algunos doctrinarios, no es el correcto, es más es equívoco porque se basa en la doctrina francesa (en la que se alude la adquisición de la herencia se constituye en forma provisional al deceso del causante, y con la aceptación la facultad de repudiar la herencia se pierde y se consolida la calidad de heredero) esta doctrina difiere de las corrientes germánica y romana, por lo que diremos que de acuerdo a nuestro sistema la aceptación siempre es única y definitiva (entendida en el sentido de su irrevocabilidad)”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por la demandada Benita Luna Larico, que por cuestiones de pedagogía jurídica serán resueltos previamente aquellos que atingen a la forma, pues de ser estos evidentes y trascedentes ameritará que se pronuncie resolución anulatoria de obrados, caso en el cual ya no será necesario absolver los reclamos de fondo.

Del examen minucioso de los fundamentos contenidos en el recurso de casación que sale de fs. 718 a 725 vta., los cuales se encuentran extractados en el Considerando II de la presente resolución, se advierte que Benita Luna Larico ante la forma de resolución del Auto de Vista que a su criterio le resulta perjudicial a sus intereses y derechos, impugnó dicha decisión acusando reclamos tanto de forma como de fondo en los cuales hubiese incurrido el Tribunal de alzada, motivo por el cual pretende que se case el Auto de Vista o, alternativamente, que se declare la nulidad de obrados.

En ese entendido, como reclamo de forma, la recurrente denuncia en el numeral 7 la transgresión del debido proceso porque el Auto de Vista contendría argumentos que hacen a dicha resolución incongruente interna como externamente; sin embargo, esta acusación al estar sustentada en que la ubicación geográfica del inmueble demandado es diferente al que ella es titular y que por dicha razón no podría afectarse el folio real de la matrícula computarizada Nº 2014010246934; se colige que este reclamo en realidad versa sobre cuestiones de fondo que están referidas al incumplimiento de uno de los presupuestos que hacen viable la prescripción adquisitiva, que es la identidad del bien inmueble que se pretende usucapir, extremo que al estar orientado al fondo de la problemática, corresponde su análisis y consideración al momento de absolver los reclamos de fondo donde, de acuerdo a lo acusado por la recurrente, se analizará el cumplimiento de los presupuestos que hacen viable a la usucapión decenal; por lo que la nulidad pretendida no corresponde ser atendida.

Habiendo sido desvirtuado el reclamo por el cual la demandada pretendía la nulidad de obrados; a continuación, es menester absolver aquellos que están orientados al fondo de la controversia, que por cuestiones de pedagogía jurídica, de inicio se considerará el reclamo inmerso en el numeral 2, donde Benita Luna Larico, en su calidad de sujeto pasivo del proceso, sostiene que el Tribunal de apelación de manera errónea reconoció en favor de los actores derechos de propiedad y posesión emergentes de la tradición del derecho real de Hipólita Larico de Luna, cuando en virtud del principio del Derecho Civil que establece que “no es posible disponer derechos que no se tienen”, no pudo haberse reconocido la sucesión o suma de posesiones en favor de los demandantes amparado en un contrato de compraventa sobre un bien inmueble cuya titularidad y ubicación geográfica es extraño al objeto del proceso, porque la Escritura Pública Nº 2613/98, y las subsiguientes transferencias, no acreditan transmisión de posesión civil, natural ni física sobre el bien inmueble objeto de la causa, razón por la cual advirtió que, al momento de emitirse el Auto de Vista recurrido, se vulneraron los arts. 92.I y II y 138 del Código Civil.

En virtud a lo acusado en este apartado, se colige que la recurrente refuta de forma categórica la sumatoria o sucesión de posesiones que reconoció el Tribunal de alzada en favor de los demandantes para declarar probaba la prescripción adquisitiva y si bien arguye una incompatibilidad de la ubicación y registro del inmueble identificado en los documentos que acreditarían dicha conjunción de posesiones con el bien inmueble del cual es titular, empero, estas impugnaciones las sustenta en la vulneración de normas sustantivas civiles que regulan la sucesión en la posesión y conjunción de posesiones (art. 92) y la usucapión decenal o extraordinaria (art. 138).

En ese contexto, con la finalidad de absolver lo acusado en este apartado y determinar si la vulneración es o no evidente, con la finalidad de otorgar una respuesta que esté debidamente motivada, fundamentada y, además, sustentada en razones de hecho como de derecho, corresponde realizar las siguientes precisiones:

La usucapión decenal o extraordinaria se constituye en una forma originaria de adquirir la propiedad, porque el titular de dominio de la cosa no otorga su consentimiento en favor del poseedor para que este se constituya en el nuevo propietario.

Para adquirir la propiedad a través de esta acción, es necesario haber poseído la cosa durante el tiempo previsto por ley (10 años) y en estricta correspondencia a las condiciones determinadas tanto por ley como por la jurisprudencia, que es entendida como el conjunto de decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales del Estado y que se caracteriza por ser la fuente encargada de cubrir la brecha que suele existir entre la Ley y la exigencia social de justicia, lo que implica que es el juez, quien a partir de una aplicación e interpretación creativa, la convierte en norma concreta y específica cuando la aplica a un determinado caso (función unificadora de la jurisprudencia).

En ese entendido, para la procedencia de esta acción, como bien se desarrolló en el acápite III.1 de la doctrina aplicable al caso, se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos:

Que el bien sea susceptible de usucapión, es decir que lo que se pretende usucapir debe encontrarse dentro del comercio humano, toda vez que solo recae sobre aquellos bienes que están en la esfera del dominio privado y por ende quedan excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público, o sea, del Estado.

En ese sentido, es importante que la usucapión, por el doble efecto que produce, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, sea interpuesta contra los verdaderos y actuales titulares del derecho de dominio del inmueble registrado en Derechos Reales, pues esta acción tiene por finalidad otorgar título de propiedad sobre el bien objeto del proceso (efecto adquisitivo), y, en contrapeso, la antigua inscripción en Derechos Reales del ex propietario debe ser cancelada (efecto extintivo).

En consecuencia, resulta indispensable la participación como demandados –sujetos pasivos- de la o las personas que figuren en Derechos Reales como actuales titulares de dominio, por lo que el actor principal de esta acción debe dirigir la demanda contra quien o quienes se encuentran registrados en Derechos Reales como titulares del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sin que esto sea limitante para hacer conocer la demanda a terceras personas que puedan tener algún derecho sobre la cosa; por tanto, es ineludible que el demandante adjunte a su memorial de demanda, como requisito de admisión, la certificación de Derechos Reales que acredite ese extremo, pues como se dijo supra, solo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

Al margen de lo ya expuesto, corresponde aclarar que de acuerdo a los lineamientos emanados por este Tribunal de casación, no solo el demandante tiene la obligación, de acreditar de manera idónea al correcto sujeto pasivo de la acción, al contrario, las autoridades judiciales, ante el incumplimiento de este requisito, previamente a admitir la demanda, tienen el deber de revisar y exigir que la demanda sea correctamente interpuesta contra el sujeto pasivo idóneo en quien operará el efecto extintivo en caso de acogerse la pretensión, encontrándose plenamente facultada de observar la demanda y otorgar un plazo para que ese defecto sea subsanado, tal como lo estipula el art.113 del Código Procesal Civil; del mismo modo, el Tribunal de apelación, en caso de advertir que la usucapión no fue interpuesta correctamente contra el titular de dominio, en virtud de su facultad revisora de oficio, puede anular obrados y disponer que se cumpla dicho requisito, pues el no hacerlo conlleva la vulneración del derecho a la defensa y la correspondiente emisión de una resolución ineficaz (en caso de que esta sea declarada probada); en otras palabras, el cumplimiento de este requisito no solo corresponde a las partes que litigan o al actor en particular, sino también a la autoridad jurisdiccional, quien en su calidad de director del proceso debe asumir las determinaciones que correspondan a efectos de dicha integración, pues solo de esa manera garantizará que la resolución final que emita sea eficaz en derecho y surta válidamente sus efectos

Posesión, el elemento esencial en este tipo de acción -usucapión- es la posesión, que, de acuerdo a lo establecido en el art. 87 del Código Civil, consiste en el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; en otras palabras, es el poder material que se ejerce sobre el bien y se sustenta en la voluntad libre e independiente de usar o aprovechar económicamente el bien, como si se tratara del propietario, es decir, sin que se reconozca dominio ajeno sobre el mismo, es precisamente esa actitud lo que marca la diferencia entre la posesión y la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien, por lo que sus actos, no sirven de fundamento para adquirir la posesión por ausencia de animus domini.

Para que la posesión sea considerada útil a efectos de lograr la usucapión, al margen de estar constituida de sus dos elementos corpus possessionis y ánimus possidendi, conforme a lo establecido y desarrollado por la doctrina como por la jurisprudencia ordinaria como constitucional, esta debe ser: contínua, es decir, debe ser ejercida de manera sucesiva y permanente, pues, lo contrario conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión; de igual forma, debe ser pública, por lo tanto debe ser ejercida frente a la sociedad, donde el corpus y el animus se manifiesten públicamente; y, también dese ser pacífica, lo que significa que no debe mediar violencia para mantener la posesión, por lo que el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa no debe ser conservada por la fuerza o violencia, ya que no es viable admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.

Transcurso del plazo, en el caso de que se acredite que existe posesión y que el bien inmueble es susceptible de ser usucapido (en lo que respecta a la usucapión extraordinaria), debe ser continuada durante 10 años, tal como lo estipula el art. 138 del Código Civil.

Respecto al cómputo del plazo señalado por ley, este inicia desde el momento en que se ejerce el poder de hecho sobre una cosa comportándose como titular del derecho (corpus y animus).

Como se observa, el fundamento esencial de la usucapión consiste en otorgar seguridad a las situaciones de hecho producidas durante cierto tiempo, convirtiéndolas en jurídicas en aras de la paz social, pues el fundamento subjetivo de la prescripción extintiva consiste en la presunción de abandono del derecho por su titular; por tanto, quien pretenda adquirir la titularidad de dominio del derecho abandonado, debe cumplir con todos los presupuestos citados supra, toda vez que el incumplimiento de uno de ellos, ameritará el rechazo de la pretensión.

Con base en estas consideraciones y ante el reclamo acusado en este apartado, corresponde abocar el presente análisis al tercer presupuesto referido al transcurso del plazo de 10 años, que de acuerdo a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.2 de la presente resolución, si bien el art. 92 del Código Civil, permite que la posesión pueda ser sucedida o transmitida y de esta manera se conjuncionen posesiones, es decir que permite la transmisión de la posesión de un sujeto a otro, empero de acuerdo a la interpretación de dicha norma, se tiene que el propósito del legislador boliviano al regular dicha sucesión fue legalizar la transferencia de la posesión o continuación de la posesión en el sucesor como consecuencia de una sucesión jurídica por causa de muerte, ya sea a raíz de una sucesión hereditaria legal o testamentaria, pero no así a aquella sucesión jurídica de posesión que podría emerger de actos entre vivos, pues como se tiene establecido la razón de ser de esa norma es garantizar el derecho a la sucesión hereditaria consagrado en el art. 59.III de la Constitución Política del Estado.

Por tanto, el sujeto que pretende adquirir el derecho de propiedad por medio de la usucapión decenal o extraordinaria, si bien puede acreditar el transcurso del plazo de los 10 años mediante la conjunción o sumatoria de posesiones ejercido anteriormente por otra persona, empero, cuando la norma permite que la posesión pueda ser objeto de transmisión, y hace referencia a términos como “sucesor y causante”, estos están abocados a la sucesión que se apertura con la muerte del causante (sucesión mortis causa), caso en el cual, el sucesor a titulo universal o particular, según sea el caso, puede continuar con la posesión de su causante en la misma calidad que este poseía, haciendo suyo el tiempo de posesión que ejercía sobre la cosa, y de ninguna manera, regula o permite que el transcurso de la posesión por los 10 años que exige la norma para la usucapión decenal, pueda ser transmitida por actos entre vivos, como es la venta; consiguientemente, quien pretende conjuncionar su posesión a la de su causante, debe acreditar la apertura de la sucesión y también la aceptación de la herencia en las formas que regula el Código Civil y que se encuentran desarrolladas en el apartado III.3. de la doctrina aplicable a la presente resolución.

Realizadas estas precisiones, en el caso se advierte que el Tribunal de alzada decidió revocar la sentencia de primer grado y, en consecuencia, declarar probada la demanda de usucapión decenal pretendida por Félix Apaza Mamani y Silveria Chiri, sustentado en que los actores acreditaron todos los presupuestos que hacen viable dicha acción. En ese entendido, tomando en cuenta el reclamo objeto de análisis, corresponde revisar si en segunda instancia se aplicó correctamente los arts. 92 y 138 del Código Civil.

Del Auto de Vista Nº S0-318/2022, de 12 de julio, que sale de fs. 702 a 711 vta., se tiene constancia que entre los presupuestos en los que se amparó el Tribunal Ad quem para revertir la decisión asumida por el juez de la causa, evidentemente está el cumplimiento del transcurso del tiempo por el plazo de diez años; empero, la acreditación de este requisito, si bien se sustentó en el art. 92.II del Código Civil y en que los demandantes acreditaron una unión o suma de posesiones, arguyendo que un poseedor actual puede sumar a su posesión la que obtuvo de su causante; de forma totalmente contraria a los lineamientos expuestos supra, asumió que la sucesión de la posesión también concurre por el relacionamiento inter vivos (venta, permuta o donación), motivo por el cual, para efectos de cómputo de la posesión de los actores Félix Apaza Mamani y Silveria Chiri, sobre el bien inmueble objeto de litis, tomó como fecha de inicio a la Escritura Pública Nº 2613/98 de 07 de septiembre de 1998 por el que Hipolita Larico adquirió en calidad de compraventa de Pastor Larico Cortez un lote de terreno de 10.000 m2 ubicado en la ex comunidad Chusamarca del Cantón Achocalla; y, para efectos de conjunción de posesiones, que le permitió establecer el transcurso de los diez años, consideró a las minutas de 10 de mayo 2010, 08 de diciembre de 2011, 21 de marzo de 2012, 23 de mayo de 2012 y por último al documento privado de 22 de agosto de 2014 por el que Félix Chui Choque y Lorenza Flores Choque transfirieron el bien inmueble identificado anteriormente en favor de los demandantes (fs. 168 a173), concluyendo de esta manera que la posesión que ejercieron los actores fue sin violencia, pública y contínua, puesto que la demandada no acreditó que haya interrumpido la posesión que inició Hipólita Larico de Luna, que conforme a los hechos relatados en la Escritura Pública Nº 2613/98 sería ella quien comenzó la posesión del objeto de la causa el año 1998, transfiriendo la misma a cada adquirente poseedor hasta llegar a los demandantes.

Como se observa, el Tribunal de apelación no aplicó correctamente el art. 92.II del Código Civil, porque, como bien ya se explicó, el propósito del legislador boliviano con dicha norma, fue regular la transferencia de la posesión o continuación de la posesión en el sucesor como consecuencia de una sucesión jurídica por causa de muerte, ya sea a raíz de una sucesión hereditaria legal o testamentaria, pero no así a aquella sucesión jurídica de posesión que podría emerger de actos entre vivos, porque la finalidad de esta norma, es garantizar el derecho a la sucesión hereditaria; en efecto, al ser la posesión una acción de hecho intrasmisible por acto entre vivos, pues lo contrario implicaría ir contra la necesidad de una posesión efectiva como requisito de la usucapión, se infiere que el reclamo acusado por la demandada Benita Luna Larico en lo que atinge al art. 92 del ordenamiento sustantiva Civil, sí es evidente; sin embargo, previamente a emitir una determinación, corresponde constatar si la incorrecta aplicación de esta norma conlleva como efecto la errónea aplicación del art. 138 del Código Civil, es decir, que a continuación corresponde verificar si los demandantes, dejando de lado la sumatoria de posesiones, que de manera errada pretendían, cumplen o no con los presupuestos que hacen viable a la usucapión decenal o extraordinaria.

Bajo esa premisa, y al haber sido también un tema de controversia, corresponde dejar establecido que la demanda fue correctamente interpuesta contra Benita Luna Larico, porque, si bien los demandantes al momento de reformular su demanda (fs. 224 a 232) identificaron como objeto material de su pretensión, o como ellos lo denominaron bien de vida, al bien inmueble con una superficie de 296,58 m2 ubicado en la avenida Buenos Aires esquina calle Poopó Nº 4935 de la Urbanización Saavedra, UV “CH” de la ciudad de El Alto registrado en Derechos Reales en la matrícula computarizada Nº 2014010088769 [Matrícula madre], cuando en realidad el bien inmueble se encuentra registrado en la matrícula Nº 2014010246934 [Matrícula hija]; no obstante, este desliz en que incurrieron los actores principales, fue depurado por la misma demandada, quien al contestar a la demanda, por escrito que sale de fs. 337 a 358, refirió que ella es la titular del bien inmueble objeto del proceso y que se encuentra registrado en Derechos Reales en la matrícula Nº 2014010246934 especificando que ésta resulta ser la hijuela de la matrícula madre Nº 2014010088769, tal como se tiene corroborado por la certificación de tradición emitida por Derechos Reales que sale de fs. 361 a 362.

Consiguientemente, queda aclarada que la pretensión fue correctamente interpuesta contra la actual titular registral del derecho de dominio del bien inmueble objeto del proceso, y como este se encuentra dentro de área residencial y no infringe ni está sobrepuesto con área de equipamiento o área verde, como bien lo refiere el informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto que sale a fs. 377, se tiene acreditado el primer presupuesto que hace viable la presente acción, o sea, que el bien sea susceptible de usucapión, presupuesto que a la vez conlleva la correcta identificación del sujeto pasivo de la acción.

Ahora bien, por pedagogía jurídica, corresponde remitir el análisis al tercer presupuesto o requisito de la usucapión decenal, que es el transcurso del tiempo por el plazo que estipula el art. 138 del Código Civil, es decir 10 años; en ese contexto, por los fundamentos de hecho en que sustentaron los demandantes para reformular la presente acción, como a los argumentos de defensa de la demandada y la prueba que cursa en obrados, se tiene constancia que el plazo inició el 22 de agosto de 2014 cuando Félix Apaza Mamani y Silveria Chiri adquirieron el bien inmueble en calidad de compra venta de Félix Chui Choque y Lorenza Flores Choque (documento privado de transferencia de fs. 172 a 173), empero, como la demanda fue interpuesta el 30 de enero de 2018, conforme reza del memorial de demanda de fs. 21 a 24, por simple operación matemática, se tiene que los demandados estuvieron en poder de hecho sobre el bien demandado por el lapso de 3 años y 7 meses aproximadamente, es decir que el tiempo en que ejercieron posesión por derecho propio, al ser menor a los 10 años que exige la norma, incumplieron con esta tercera exigencia, y, como el incumplimiento de uno solo de estos presupuestos tiene como efecto que la pretensión no sea acogida, no resulta necesario ingresar a analizar los demás elementos que hacen a la posesión.

Conforme a lo expuesto, se concluye que la incorrecta aplicación del art. 92 del Código Civil conllevó que el art. 138 de la misma norma, también haya sido aplicada erróneamente a efectos de un adecuado cómputo de la posesión, por lo que corresponde acoger el reclamo acusado este apartado y, como consecuencia, declarar improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, ya que los demandantes no cumplieron con todos los requisitos exigidos para su viabilidad, por lo que no resulta necesario analizar los demás reclamos traídos a casación.

De la respuesta al recurso de casación.

De los fundamentos que sustentan la respuesta de la parte demandante al recurso de casación, se observa que algunos están abocados a cuestionar el incumplimiento con los presupuestos contenidos en el art. 274.I del Código Procesal Civil, es decir, que, a efectos de rebatir los fundamentos de la recurrente, la parte actora señaló que en el recurso de casación se observa una orfandad de técnica recursiva.

Al respecto, corresponde tener presente que de acuerdo al nuevo orden constitucional que rige nuestro sistema jurídico, conforme a lo estipulado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria sustenta sus actuaciones bajo determinados principios, entre los que se encuentra el principio de impugnación que garantiza a las partes a recurrir las resoluciones que diriman sus conflictos, previsión que no se reducen a una simple declaración programática, sino que materializa la vocación constitucional y el sustento del cual debe emerger la tarea de administrar justicia; por lo que el proceder de los juzgadores debe ser coherente con los principios desarrollados en el nuevo sistema jurisdiccional.

Bajo este lineamiento se debe señalar que el reclamo formulado en casación, juega un papel gravitante, pues esta abre materialmente la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se debe tener prudencia en considerar su tratamiento, lo cual supone que este recurso debe ser examinado con el rigorismo que la ley exige, empero, ello siempre a la luz de la flexibilización que tienen los principios procesales establecidos en la citada norma.

En ese contexto, cabe señalar que el recurso de casación de la parte demandada, ha cumplido con los parámetros de admisibilidad establecidos en los arts. 270 y siguientes del Código Procesal Civil, razón por la cual ha merecido la emisión del Auto Supremo de Admisión Nº 826/2022-RA de 27 de octubre, donde claramente se advierte que este cumple con la técnica recursiva exigida para el efecto.

Continuando, con los argumentos que sustentan la respuesta al recurso de casación, corresponde aclarar a la parte demandante, que al haber forzado el Tribunal de alzada el entendimiento y margen de aplicación del art. 92 del Código Civil, incumplió la previsión contenida en el art. 6 de la Ley 439, pues no logró la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva.

Con relación a que en el caso de autos se cumplió con la correcta identificación del sujeto pasivo de la acción; corresponde aclarar que este aspecto, al momento de analizar el cumplimiento del primer presupuesto que hace viable a la usucapión decenal (bien susceptible de ser usucapido), ya fue dilucidado, donde se concluyó que la acción fue correctamente interpuesta contra la actual titular de dominio del bien inmueble, que es Benita Luna Larico.

En lo que atinge a que la demandada no interpuso recurso de casación contra la sentencia de primer grado y de esta manera cuestionar los fundamentos en los que esta resolución se sustenta, corresponde señalar que al haber declarado el juez de la causa improbada la demanda, no resulta lógico que esta impugne dicha determinación.

Los argumentos referidos a que la demandada al interponer el recurso de casación pretende desconocer la sumatoria de posesiones y contrariamente a lo concluido por el Tribunal de alzada, refiere que el computo de su posesión debió iniciarse desde el 10 de mayo de 2010 y no así desde 1998; corresponde remitir la presente respuesta a los fundamentos ampliamente expuestos en la presente resolución, donde se estableció los casos en que la ley permite la sucesión de la posesión.

Finalmente corresponde señalar que al no haber estado los demandantes en posesión del bien inmueble que pretenden usucapir por el plazo de 10 años, su pretensión no podía ser acogida por el Tribunal de apelación, por tanto, al no haberse cumplido con ese presupuesto, mal podría haber analizado cuestiones referentes a la interrupción de posesión.

En virtud a los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº S0-318/2022 de 12 de julio, cursante de fs. 702 a 712 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, declara IMPROBADA la usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Félix Apaza Mamani y Silveria Chiri.

Sin responsabilidad por ser excusable el error.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.