CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 320/2022, de 02 de agosto, saliente de fs. 427 a 434, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de resolución de contrato de compra y venta, nulidad de documentos por causa de simulación más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 435 y 444, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 24 de agosto de 2022 y con el Auto de complementación y enmienda el 15 de septiembre; y presentó su recurso el 14 de septiembre, ratificado el mismo según memorial de 29 de septiembre del mismo año, según timbres electrónicos cursantes a fs. 445 y a fs. 450, respectivamente; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 320/2022, de 02 de agosto, corriente de fs. 427 a 434, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que su contraparte planteó el recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Isabel Julia Vargas Limachi, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
La falta de congruencia por parte del Tribunal Ad quem por no considerar los siete puntos de agravios descritos en la correspondiente apelación a la Sentencia.
La errónea valoración del Tribunal de alzada sobre las pruebas de fs. 118, consistente en un documento privado introducido de manera legal.
El Auto de Vista no cumplió con el art. 265 del Código Procesal Civil, al valorar el papel doméstico de recibo entre personas particulares como prueba de pago de la obligación.
