CONSIDERANDO II: Admisibilidad del recurso de casación.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 275/2022, de 25 de agosto, cursante de fs. 1589 a 1593 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1594, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista Nº 275/2022 el 29 de agosto y presentó su recurso el 12 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1596; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 275/2022, de 25 de agosto, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la parte contraria oportunamente presentó su recurso de apelación, dando lugar a la emisión del Auto de Vista revocatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carlos Lozano Lazcano, representado por Tatiana Antonia Cristina Lozano Lagraba, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Error de derecho en la aplicación del art. 1453 del Código Civil, toda vez que los requisitos y presupuestos para la acción reivindicatoria son dos, que el actor pruebe ser propietario y que el demandado lo posea, conforme establece el Auto Supremo N° 80 de 4 de noviembre de 2004, por lo que declarar improbada la demanda de acción reivindicatoria, basados en argumentos ajenos del derecho, conculca su derecho.
b) Refiere que se ingresó en error de hecho, pues se incurrió en inadecuada valoración de la prueba del demandante como ser la Escritura Pública N° 256/1973, de 30 de noviembre y el folio real visible a fs. 43, que demuestran que se cumplió con el contenido de lo establecido por el art. 1538 I y II del Código Civil.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de usucapión y probada la demanda de acción reivindicatoria.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
