CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 332/2022 de 11 de octubre, saliente de fs. 969 a 971, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato verbal; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación vista a fs. 972, se observa que el recurrente fue notificado el 12 de octubre de 2022 y presentó su recurso de casación el 26 de octubre del mismo año, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 973; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 332/2022 de 11 de octubre, visible de fs. 969 a 971, este goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, pues la emisión del Auto de Vista confirmatorio afecta el interés del recurrente, por lo que se colige, que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como está establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se observa que Gerardo Freddy Arguedas Moscoso, representado por Edgar Jaime Heredia Yáñez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
Señala, que el testigo Cesar Reynaldo Laime indicó, que se debería cancelar la suma de Bs. 450.000, por concepto de alquiler de la maquinaria pesada, lo que demuestra que si existió pacto entre la Sociedad Accidental Aiquile Construcciones y Gerardo Freddy Arguedas.
Se demostró, que la maquinaria correspondía a la empresa Constructora Arguedas, según el muestrario fotográfico, trabajo realizado y los testigos presentados; aun haya arrendado la maquinaria el padre del socio de la empresa.
Además de la construcción de la represa y sistema de distribución de la comunidad Marquilla, existió la apertura de caminos que no estaban contemplados en el proyecto, lo que genero el desgaste de la maquinaria proporcionada para dicha construcción.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
