CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 350/2022, de 18 de octubre, cursante de fs. 262 a 264, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato, pago de mejoras, más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación a fs. 266, se observa que el recurrente fue debidamente notificado el 18 de octubre de 2022 con el Auto de Vista, y presento su recurso de casación el 31 del mismo mes y año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 278, por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 350/2022, de 18 de octubre, cursante de fs. 262 a 264, este goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que oportunamente plantearon recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Eloy Arévalo Ríos, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Errónea aplicación de los arts. 510, 514 y 515 del Código Civil, toda vez que interpretaron el contrato de fs. 1 a 2, atendiendo de manera exclusiva solo la cláusula segunda del referido contrato, sin darse la molestia en averiguar, cuál la intención común de las partes.
b) Violación de los arts. 184 y 200 del Código Civil, en virtud a que el Tribunal de alzada tiene como un hecho probado, que el contrato se constituyó en la venta de un departamento en propiedad horizontal, sin considerar que el inmueble, no cumple con lo dispuesto por las normas descritas.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista y por consiguiente se declare improbada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
