CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Vista N° 348/2022, de 17 de octubre, cursante de fs. 442 a 444, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada en el proceso ordinario de usucapión decenal, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 445, se observa que los recurrentes fueron debidamente notificados con el Auto de Vista, el 17 de octubre de 2022, y presentaron su recurso de casación el 31 del mismo mes y año, conforme se observa el timbre electrónico corriente a fs. 449, por lo que se infiere que dichos medios de impugnación fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 348/2022, de 17 de octubre, saliente de fs. 442 a 444, gozan de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que oportunamente postularon el recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Vicenta Cuba, Víctor Hugo y Carlos Daniel ambos Quiroz Cuba, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:
a) Que el Tribunal de alzada cometió errónea percepción, debido a que no observó que se realizó actos que incumben específicamente al perfeccionamiento de un derecho distinto al inmueble objeto de litis.
b) Manifestaron que es un exceso considerar que se acreditó un hecho, solo con la prueba testifical.
c) Expresaron que se ingresó en un error, al referir que se incumplió lo establecido por el art. 87 y 138 del Código Civil, toda vez que la prueba que cursa en obrados, acreditó haber estado en posesión pacífica pública y continuada por el lapso de 10 años que exige la Ley.
Fundamentos por los cuales solicitaron case el Auto de Vista, declarando probada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
