CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 228/2022, de 16 de septiembre, corriente de fs. 552 a 555, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento más el resarcimiento del daño, y demanda reconvencional de cumplimiento de contrato privado de compraventa de inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 557 y 558, se observa que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista Nº 228/2022 de 16 de septiembre, corriente de fs. 552 a 555, en fecha 04 de octubre de 2022; y Dora Antezana Miranda presentó su recurso el 13 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 560, por otra parte, Guillermina Pizo Flores presentó su recurso el 18 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 565 ; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que Guillermina Pizo Flores, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 228/2022 de 16 de septiembre, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que presentó su recurso de apelación conforme consta por memorial cursante de fs. 532 a 535 vta., que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
Por otra parte, se examina que Dora Antezana Miranda al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 228/2022 de 16 de septiembre, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que el Auto de Vista confirmó la Sentencia pero con el aditamento de que, en caso de incumplimiento del pago del precio en el plazo fijado en la Sentencia, quedara resuelto el contrato, lo que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Dora Antezana Miranda se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que en la Sentencia en ningún punto resuelve disponer que en caso de incumplimiento en el pago de lo adeudado quedara resuelto el contrato y tampoco fue solicitado por la apelante.
b) Incongruencia interna, ya que el Auto de Vista resuelve que en caso de incumplimiento en el pago de lo adeudado quedara resuelto el contrato, sin que haya sido solicitado, por lo que el fallo es incongruente y dictado de forma ultra petita.
c) Contradicción en la parte resolutiva, ya que el Auto de Vista confirma la Sentencia en la que se condena a Guillermina Pizo cancelar la suma de $us. 411.812,73 en el plazo de 10 días, pero de manera totalmente contradictoria dispone que en el caso Guillermina Pizo no cancele la suma en el plazo, el contrato quedará resuelto y mi persona es obligada a restituir lo pagado por Guillermina Pizo.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicita la nulidad del Auto de Vista.
4.2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Guillermina Pizo Flores se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) El Auto de Vista establece pese a que el gravamen no fue declarado en el contrato, esa omisión no justifica el incumplimiento del contrato, lo que implica una violación flagrante de los arts. 599 y 638 del Código Civil.
b) Violación del art. 614 del Código Civil, ya que el documento base de transferencia versa sobre una minuta de transferencia, no tratándose de una venta con reserva de derecho propietario, bajo esos parámetros la entrega del bien inmueble correspondía realizarse a la sola suscripción del documento en cuestión, aspecto que no fue valorado por el Ad quem.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicita se case Auto de Vista y se declare probada su demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
