III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente plantea que, los criterios vertidos por el Auto de Vista son contrarios a los expresados a los precedentes contradictorios invocados en el Recurso de Apelación Restringida, a saber, Autos Supremos 466/2014-RRC de 17 de septiembre, 214/2017 de 28 de marzo y 77/2012 de 23 de abril, arguyendo que:
a) El Auto de Vista impugnado expresa que, se tiene como único agravio la defectuosa valoración de la prueba relacionada con la decisión de absolver al imputado y vulneración de los principios de congruencia y certeza del debido proceso; empero, en el Recurso de Apelación Restringida, se ha demostrado como agravio el hecho de haberse probado en el juicio que, el imputado falsificó el endose de los cheques y posteriormente, él mismo los cobró cuando prestaba servicios en el Banco Unión SA, pero fue absuelto del delito de Falsificación de moneda, art. 186 del CP; expresándose en el Recurso de Apelación Restringida que, habría vulneración del art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y erróneamente se optó por absolver al imputado aplicando el art. 363 del CPP, cuando el hecho ha sido probado en juicio donde se han producido elementos de juicio útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la culpabilidad, situación que fue refrendada por el Tribunal de Sentencia en la “Fundamentación jurídica”, último párrafo que establece que, en deliberación, e Tribunal por unanimidad ha establecido que, la acusación ha probado la existencia del hecho punible más allá de la duda razonable y la responsabilidad penal del imputado en grado de autoría; sin embargo, de manera ilegal, en la parte dispositiva lo absuelven de los dos tipos penales previstos en los arts. 186 del CP y 28 de la Ley 004; agravio por el cual se desconocen los principios de legalidad, debido proceso y congruencia.
Para el delito de Enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, art. 28 de la Ley 004, el Tribunal de Sentencia no realizó una adecuada compulsa de antecedentes con los medios de prueba ofrecidos y producidos en juicio, ya que, en el apartado “II. Pruebas de cargo de la acusación particular”, estableció que, Nelson Quiroga Trigo, aprovechando su calidad de funcionario del Banco Unión, logró enriquecerse ilícitamente cobrado quince cheques que sumaron $us 73.000, y también en la “Fundamentación jurídica”, último párrafo, establecieó de manera textual que, en la deliberación del Tribunal, por unanimidad, se ha establecido que, la acusación particular, ha probado la existencia del hecho punible más allá de la duda razonable; empero, de manera sorpresiva e ilegal, en la parte dispositiva, lo absuelve de los tipos penales previstos en los arts. 186 del CP y 28 de la Ley 004.
En consecuencia, existen dos denuncias concretas, claras y precisas en el Recurso de Apelación Restringida; la primera, que, pese a demostrar en el juicio la comisión de los delitos, demostrados con la suficiente prueba idónea y determinante, como se tiene en la “Fundamentación jurídica”, con total falta de congruencia en la parte resolutiva se absuelve al imputado; y segunda, no hubo una adecuada compulsa de los antecedentes y las pruebas, teniendo en la determinación del Tribunal de Sentencia, una inadecuada, incorrecta y defectuosa valoración probatoria; ambas violaciones fundamentadas por separado, cumpliendo el art. 408 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, minimiza los agravios sufridos por la Sentencia, siendo que éstos fueron denunciados en el Recurso de Apelación Restringida, a saber, defectuosa valoración de la prueba e incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia.
El Auto de Vista expresa que, el único agravio de la acusadora particular sería la defectuosa valoración de la prueba relacionada con la decisión de absolver al acusado y vulneración de los principios de congruencia y certeza del debido proceso; a lo que correspondía que, para ser más didácticos, para un mejor entendimiento de las partes y una fundamentación más objetiva y concreta, en correspondencia con el Recurso de Apelación Restringida, realizar por separado cada concepto y fundamentarlo, pero tal como se tiene expresado, existiría un único agravio según el Auto de Vista, incluyendo varios conceptos, sobre los cuales no se ha explicado ni fundamentado claramente.
b) En el punto II.1.2, el Auto de Vista, en cuanto a los precedentes contradictorios expresa que, conforme al art. 416 del CPP, deben ser invocados en el Recurso de Apelación Restringida y en casación desarrollados, pero contrariamente, renglón seguido dice el Auto de Vista que, deben ir explícitamente fundamentados con el nexo causal de los mismos y lo resuelto por la Sentencia apelada, sin embargo, en el presente caso, el recurrente se limitó a invocar como precedentes contradictorios la temática de la doctrina de los Autos Supremos, si bien, estas resoluciones fueron invocadas en el Recurso de Apelación Restringida, omitió explicar y precisar la contradicción que existiría entre la Sentencia impugnada con los Autos Supremos citados, ya que, omitió realizar la labor de identificación de hecho similar y de precisar la contradicción entre la Sentencia apelada con las resoluciones invocadas; teniéndose demasiadas imprecisiones e incongruencias en el Auto de Vista, por lo que, en la resolución impugnada no existe un análisis congruente y con contradicciones; puesto que, de acuerdo a la norma procesal, en el Recurso de Apelación Restringida, solamente están obligados él o los recurrentes a invocar los Autos Supremos, no están obligados a desarrollarlos, lo que corresponde al Recurso de Casación.
c) En el punto II.1.3, el Auto de Vista señala que, los Tribunales de Alzada se encuentran impedidos de revalorizar la prueba así como también cuestiones de hecho, aspecto determinado por el AS 229/2012-RRC de 27 de septiembre; sin embargo, analizado el referido AS, lo que se tiene establecido es que, el Tribunal de Apelación no tiene facultades para revalorizar la prueba, ni revisar cuestiones de hecho, siendo potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia, pero no se refiere a que no deben revalorizar cuestiones de hecho, contradicciones que llevan a confusión.
