AS/1250/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1250/2022-RA

Fecha: 04-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, Massiel Riveros Espinoza, en representación del Banco Unión SA, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 27 de septiembre de 2021 (fs. 629), interponiendo el Recurso de Casación el 4 de octubre del mismo año (fs. 621 a 656); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

La parte recurrente plantea que, los criterios vertidos por el Auto de Vista impugnado son contrarios a los expresados a los precedentes contradictorios invocados en el Recurso de Apelación Restringida, a saber, Autos Supremos 466/2014-RRC de 17 de septiembre, 214/2017 de 28 de marzo y 77/2012 de 23 de abril extrayendo las partes que considera pertinentes; el primero respecto a que, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de emitir una resolución debidamente fundamentada, cuidando que, los actos procesales y los actuados jurisdicciones se encuentren dentro del marco del imperio de la legalidad; con relación al segundo, esta Sala Penal, previamente, emite la siguiente consideración, ya que, en la parte inicial del Recurso de Casación, se señala al AS 214/2017 de 28 de marzo; empero, en la parte final se desarrolla el AS 214 de 28 de marzo de 2007 y revisado el Recurso de Apelación Restringida, se hace mención al último AS, que fue señalado en la parte in fine del Recurso de Casación; por lo que, entendiendo que, existió un error involuntario en la transcripción del precedente contradictorio por la parte recurrente, y salvaguardando el derecho a la impugnación, se revisará el AS 214 de 28 de marzo de 2007, que es relativo a que, las resoluciones deben ser debidamente motivadas guardando coherencia sobre las partes considerativas y dispositivas; finalmente, el tercero se refiere al deber de los operadores de justicia, resolver de manera fundamentada las resoluciones.

Por una adecuada metodología, se analizarán punto por puntos los agravios denunciados de la siguiente manera:

a) El Auto de Vista impugnado expresa que, se tiene como único agravio la defectuosa valoración de la prueba relacionada con la decisión de absolver al imputado y vulneración de los principios de congruencia y certeza del debido proceso; empero, en el Recurso de Apelación Restringida, se ha demostrado como agravio el hecho de haberse probado en el juicio que, el imputado falsificó el endose de los cheques y posteriormente, él mismo los cobró cuando prestaba servicios en el Banco Unión SA, pero fue absuelto del delito de Falsificación de moneda, art. 186 del CP; expresándose en el Recurso de Apelación Restringida que, habría vulneración del art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y erróneamente se optó por absolver al imputado aplicando el art. 363 del CPP, cuando el hecho ha sido probado en juicio donde se han producido elementos de juicio útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la culpabilidad, situación que fue refrendada por los el Tribunal de Sentencia en la “Fundamentación jurídica”, último párrafo que establece que, en deliberación, e Tribunal por unanimidad ha establecido que, la acusación ha probado la existencia del hecho punible más allá de la duda razonable y la responsabilidad penal del imputado en grado de autoría; sin embargo, de manera ilegal, en la parte dispositiva lo absuelven de los dos tipos penales previstos en los arts. 186 del CP y 28 de la Ley 004; agravio por el cual se desconocen los principios de legalidad, debido proceso y congruencia.

Para el delito de Enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, art. 28 de la Ley 004, el Tribunal de Sentencia no realizó una adecuada compulsa de antecedentes con los medios de prueba ofrecidos y producidos en juicio, ya que, en el apartado “II. Pruebas de cargo de la acusación particular”, establecieron que, Nelson Quiroga Trigo, aprovechando su calidad de funcionario del Banco Unión, logró enriquecerse ilícitamente cobrado quince cheques que sumaron $us 73.000, y también en la “Fundamentación jurídica”, último párrafo, establecieron de manera textual que, en la deliberación del Tribunal, por unanimidad, se ha establecido que, la acusación particular, ha probado la existencia del hecho punible más allá de la duda razonable; empero, de manera sorpresiva e ilegal, en la parte dispositiva, lo absuelven de los tipos penales previstos en los arts. 186 del CP y 28 de la Ley 004.

En consecuencia, existen dos denuncias concretas, claras y precisas en el Recurso de Apelación Restringida; la primera, que, pese a demostrar en el juicio la comisión de los delitos, demostrados con la suficiente prueba idónea y determinante, como se tiene en la “Fundamentación jurídica”, con total falta de congruencia en la parte resolutiva se absuelve al imputado; y segunda, no hubo una adecuada compulsa de los antecedentes y las pruebas, teniendo en la determinación del Tribunal de Sentencia, una inadecuada, incorrecta y defectuosa valoración probatoria; ambas violaciones fundamentadas por separado, cumpliendo el art. 408 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, minimiza los agravios sufridos por la Sentencia, siendo que estos fueron denunciados en el Recurso de Apelación Restringida, a saber, defectuosa valoración de la prueba e incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia.

El Auto de Vista expresa que, el único agravio de la acusadora particular sería la defectuosa valoración de la prueba relacionada con la decisión de absolver al acusado y vulneración de los principios de congruencia y certeza del debido proceso; a lo que correspondía que, para ser más didácticos, para un mejor entendimiento de las partes y una fundamentación más objetiva y concreta, en correspondencia con el Recurso de Apelación Restringida, realizar por separado cada concepto y fundamentarlo, pero tal como se tiene expresado, existiría un único agravio según el Auto de Vista, incluyendo varios conceptos, sobre los cuales no se ha explicado ni fundamentado claramente.

Al respecto, esta Sala Penal advierte que, la parte recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado ha minimizado los agravios manifestados determinándose que solamente se denunció la defectuosa valoración de la prueba e incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, cuando lo que correspondía, para una fundamentación más objetiva y concreta, en correspondencia con el Recurso de Apelación Restringida, realizar por separado cada concepto y fundamentarlo, pero tal como se tiene expresado, existiría un único agravio según el Auto de Vista, incluyendo varios conceptos, sobre los cuales no se ha explicado ni fundamentado claramente; entendiendo como denuncia la falta de fundamentación en el agravio denunciado; por lo que, establecida la probable contradicción entre los precedentes contradictorios y la resolución impugnada; por lo tanto, la primera parte del motivo denunciado deviene en admisible.

b) En el punto II.1.2, el Auto de Vista, en cuanto a los precedentes contradictorios expresa que, conforme al art. 416 del CPP, deben ser invocados en el Recurso de Apelación Restringida y en casación desarrollados, pero contrariamente, renglón seguido dice el Auto de Vista que, deben ir explícitamente fundamentados con el nexo causal de los mismos y lo resuelto por la Sentencia apelada, sin embargo, en el presente caso, el recurrente se limitó a invocar como precedentes contradictorios la temática de la doctrina de los Autos Supremos, si bien, estas resoluciones fueron invocadas en el Recurso de Apelación Restringida, omitió explicar y precisar la contradicción que existiría entre la Sentencia impugnada con los Autos Supremos citados, ya que, omitió realizar la labor de identificación de hecho similar y de precisar la contradicción entre la Sentencia apelada con las resoluciones invocadas; teniéndose demasiadas imprecisiones e incongruencias en el Auto de Vista, por lo que, en la resolución impugnada no existe un análisis congruente y con contradicciones; puesto que, de acuerdo a la norma procesal, en el Recurso de Apelación Restringida, solamente están obligados él o los recurrentes a invocar los Autos Supremos, no están obligados a desarrollarlos, lo que corresponde al Recurso de Casación.

c) En el punto II.1.3, el Auto de Vista señala que, los Tribunales de Alzada se encuentran impedidos de revalorizar la prueba así como también cuestiones de hecho, aspecto determinado por el AS 229/2012-RRC de 27 de septiembre; sin embargo, analizado el referido AS, lo que se tiene establecido es que, el Tribunal de Apelación no tiene facultades para revalorizar la prueba, ni revisar cuestiones de hecho, siendo potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia, pero no se refiere a que no deben revalorizar cuestiones de hecho, contradicciones que llevan a confusión.

Con relación a la segunda y tercera parte del motivo denunciado, considerando que, los precedentes invocados versan respecto a que, las resoluciones deben ser fundamentadas y motivadas, y al no precisarse la contradicción con el Auto de Vista impugnado, y siendo que esa labor no puede ser suplida de oficio; por lo que, las segunda y tercera parte del motivo denunciado, devienen en inadmisibles.