IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Alegaciones
La recurrente reseñando antecedentes sobre el recurso que plantea, señala:
“En el presente proceso mi persona como imputada ha sido beneficiada con la salida alternativa de Criterio de oportunidad reglada según requerimiento conclusivo del representantes del M.P. requerimiento que no ha merecido oposición de la denunciante por lo que la juez cautelar dicta auto de fecha 13 de mayo de 2015 [admitiendo la] salida Alternativa…solicitada…y declara la extinción de la acción penal, por el delito de Lesiones Graves y Leves…y que pese a que la denunciante se notifica en fecha 15 de mayo de 2015…solo se limita a formular apelación incidental, mediante memorial de fecha 18 de mayo de 2015, en la que por Auto de Vista SPS N° 61/2015 de fecha 11 de agosto…que dispone…declarar improcedente el recurso en consecuencia confirma el auto de fecha 13 de mayo de 2015 por lo que la denunciante solicita conversión de acciones…petición…que la Juez cautelar mediante Auto de fecha 20 de Octubre de 2015…resuelve indicando que perdió competencia para conocer el presente caso de autos y que se remita el mismo al Juez de Sentencia de Turno” (sic)
Con tal referencia, alega que en apelación restringida, habiendo cumplido requisitos de habilitación, impugnó el Auto de 14 de octubre de 2016, considerando que en su producción se suscitó defecto procesal absoluto, en razón a que habiéndose requerido por parte del Ministerio Público y estando pendiente resolución sobre conversión de acciones, el Tribunal de origen prosiguió la tramitación de juicio oral, sin que se hayan cumplido pasos procesales tales como, la oposición fundada de la víctima y la autorización de conversión de acción de parte de la autoridad jurisdiccional.
Sobre tal particular, considera que la declaratoria de improcedencia dictada en el Auto de Vista impugnado, basada en falta de reserva de apelación de forma explícita, le genera agravio, toda vez que, en su perspectiva hizo la protesta respectiva en audiencia de juicio, precisando que el hecho de “no mencionar explícitamente reservar el recurso de apelación restringida…es un error de forma y no así un error de fondo” (sic). En este mismo sentido, la recurrente manifiesta que, “aún no se haya manifestado la reserva de la apelación restringida de forma expresa contra el Auto de fecha 14 de octubre de 2016 declarando infundado el incidente de nulidad absoluta, esta no puede constituir un rechazo de la apelación para declarar la improcedencia del recurso porque se estaría vulnerando el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, porque los recursos procedimentales son pilares para un debido proceso y evitar la inobservancia o errónea aplicación de la ley” (sic).
Considera que en las razones para declarar la improcedencia, el Tribunal de apelación refrendó un defecto procesal absoluto pues ese Colegiado “está avalando una ilegalidad procesal porque no se puede tramitar una conversión de acciones cuando ya existe una resolución declarando la extinción de la acción penal la misma que ha sido confirmado por Auto de Vista SPS N° 61/2015 de fecha 11 de agosto de 2015,…” (sic); es decir -prosigue-“el Tribunal de Justicia de Potosí no puede primero dictar un Auto de Vista N° 61/2015…confirmando el Auto de Salida Alternativa con la consiguiente extinción de proceso y después dictar un Auto de Vista N° 11/2022 declarando que la denunciante -puede solicitar la conversión de acciones convirtiendo un proceso público a privado cuando ya existe un Auto de Vista confirmando la extinción del proceso por la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada…no se puede advertir que existen dos Autos de Vista contradictorios en un mismo proceso penal, creando una aplicación errónea de la ley” (sic).
Acota que si bien el Tribunal de alzada, consideró que por mandato de la Ley 548, los casos de violencia contra menores de edad, no son susceptibles de conciliación o transacción, no es argumento suficiente para declarar la inexistencia de agravio impidiendo el uso efectivo de los recursos de impugnación, lo cual significa en opinión del recurso, yerro por omisión por cuanto el fondo de su reclamo no fue resuelto, implicando transgresión del derecho al debido proceso y la defensa tutelado por el art. 115 Constitucional. Considera también que, en autos existió errónea postura del Tribunal de apelación por cuanto “el Art. 26 núm. 4) del C.P.P. en la que se [amparó] la denunciante para solicitar la conversión de acciones existe el requisito de la oposición…y en el presente caso la denunciante no ha formulado oposición tal cual lo establece la norma precitada, tan solo se limitó a recurrir en apelación al Auto que admite la Salida alternativa de criterio de oportunidad regada y extingue la acción penal…Si hubiera existido oposición de la denunciante…el Auto de Vista 61/2015…hubiera revocado el Auto que admite la salida alternativa…” (sic).
La recurrente finaliza señalando que el Auto de Vista 11/2022, es atentatorio a sus derechos por cuanto en su decisión, “no realiza una correcta valoración de la fundamentación del recurso de apelación restringida ya que legaliza lo ilegal con el fundamento de que se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en caso de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia, cuando lo correcto es anular obrados por varias violaciones e inobservancias o errónea aplicación de la ley hasta el vicio más antiguo para que así incluso favorecer a la víctima con un proceso sin vicios de nulidad” (sic).
IV.2. Antecedentes de relevancia procesal
El 13 de agosto de 2014, se requirió imputación formal contra la hoy recurrente por el delito de Lesiones Graves y Leves, solicitando a la par aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva.
Luego, el 30 de abril de 2015, el Ministerio Público, solicita la aplicación de la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada, invocando el art. 21.1 del CPP, solicitud que es deferida por Auto motivado de 13 de mayo de 2015, por la Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Uncía, Fallo que dispuso también “declarar la extinción de la acción penal” (sic).
Por memorial de 18 de mayo de 2015, Zenobia Quispe Flores, promovió contra aquel Fallo, recurso de apelación incidental, que, puesto en conocimiento de la Sala Penal Primera de Potosí, fue resuelto por Auto interlocutorio 61/2015 de 11 de agosto, declarándolo improcedente, confirmando el Auto de 13 de mayo de 2015.
Más adelante por memorial de 19 de octubre de 2015, Zenobia Quispe Flores, promueve conversión de acciones, solicitud que fue atendida positivamente por la Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Uncia, a través de Auto de 11 de noviembre de 2015, disponiendo: “que la denunciante…interponga la acusación particular con todas las formalidades previstas por ley y sujetar la causa al procedimiento de delitos de acción privada” (sic).
Llevado a cabo juicio oral, se promovió incidente de nulidad refiriendo:
“…conforme establece prevé el art, 118 de la CPE se estarían vulnerando sus derechos de la misma toda vez que el proceso ya hubiese concluido y se hubiese extinguido al mismo al ser confirmada la resolución de fojas 71 por la que la Jueza de Instrucción Penal hubiese admitido la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada a favor de la imputada refiere así mismo que de un análisis de la causa al haber confirmado dicho auto del tribunal departamental de justicia se hubiese extinguido el proceso dando lugar al término a la conclusión y desaparición de la causa; así mismo haciendo referencia a lo que establece el art 116 constitucional refiere que su persona no puede ser juzgada doblemente por el mismo hecho toda vez que la jueza de instrucción al aceptar la conversión de acciones estaría dando lugar a que se la vuelva a juzgar nuevamente así mismo dice que tanto la jueza de instrucción doctora Ximena Quintana Cors la doctora Beatriz Chávez de Villarpando Jueza de Partido Mixto y Sentencia y el suscrito Juez Público de Sentencia Penal Oscar Sandoval Escalier no pueden bajo ningún motivo conocer el proceso pues al haber ser extinguido la causa estarían obrando a anormalmente”
La Juez de mérito declaró infundado el incidente por medio de Auto motivado de 14 de octubre de 2016, considerando que el procedimiento de solicitud y la viabilidad de la conversión de acciones había sido promovida conforme a Ley y dentro de los alcances del art. 21.4 del CPP.
Emitida la Sentencia 1/17, se condenó a la hoy recurrente a la pena de dos años y seis meses de presidio por el delito descrito en el segundo periodo del art. 271 del CP.
De ese modo, se puso en consideración de la Sala Penal Primera de Potosí, los recursos de apelación incidental contra el Auto de 14 de octubre de 2016 y restringida contra la Sentencia 1/17, básicamente con iguales argumentos a los expuestos en esta Sede, los cuales fueron declarados improcedentes por medio del Auto de Vista 11/2022 de 21 de febrero, cuyos argumentos por ser relevantes a la decisión a tomar, son reproducidos a continuación:
“Se puede evidenciar del acta de juicio oral…en la parte de la resolución…de incidente procede y declarar infundado el incidente de nulidad absoluta interpuesta por Carla Fernández Guzmán; procediendo el Juez A-quo a indicar que `la resolución es susceptible de recurso de apelación restringida conforme a procedimiento´, donde al abogada de la acusada Dra, Silvia Arnez Vila, `que va hacer el recurso que corresponde´ para solicitar posteriormente complementación y enmienda, para que después de la complementación del Juez la abogada de la recurrente indica con la palabra Sr. Juez que quede constancia en acta de que la parte incidentista apela con complementación y enmienda con relación a su autoridad la parte fundamentada considerativa fundando la resolución no ha manifestado o fundado de que el auto de 13 de mayo el mismo que ha sido confirmado por auto de vista de fecha 11/08/2015, ha sido o tiene calidad de cosa juzgada su autoridad en la presente complementación y enmienda tampoco a referido simplemente que se quede en constancia de eso Sr. Juez.
…se advierte de la norma procesal que la recurrente a efectos de hacer prevalecer en apelación restringida con relación al planteamiento de incidente de nulidad absoluta planteado el juicio oral público y contradictorio esta debió proceder a realizar la misma mediante su abogado conforme a procedimiento que constituye de cumplimiento obligatorio a efecto de ser admisible…en el presente caso no existe ni lo uno ni lo otro tomando en cuenta que de los manifestado por la Sra. Carla Fernández Guzmán mediante su abogada defensora esta ha manifestado simplemente: 1.`vamos hacer el recurso que corresponda´, así como después de la solicitud de complementación y enmienda indica `sr. Juez que quede constancia en acta de que la parte incidentista apela con complementación...´: no siendo considerados los mismos como una reserva de recurrir de acuerdo a art. 407 primera parte del C.P.P. por lo cual no habría cumplido con dicha normativa procesal a efecto de que dichas manifestaciones sean consideradas como se quiere hacer creer que son reserva de apelación en una eventual apelación restringida de la sentencia”.
IV.3. Consideraciones previas
IV.3.1. Sobre el principio de legalidad.
Dentro del conglomerado jurídico que conforme a nuestro estado de Derecho Plurinacional el art. 180. I de la CPE, entre los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria reconoce al principio de legalidad, que se constituye en un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público está sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las personas; asimismo tal derecho es plasmado en la Constitución como una garantía jurisdiccional de ejercicio preeminente en instancias judiciales, tal cual se lee de lo inscrito en el art. 116.II Constitucional y asentado en los principios rectores de la jurisdicción ordinaria recogido en el núm. 6) del art. 30 de la LOJ.
Sobre este principio, el Auto Supremo 006/2014 de 10 de febrero señaló: “El principio de legalidad es un elemento sustancial de todo Estado de Derecho y sobre el que la doctrina es coincidente al identificarlo como el límite penal para que nadie pueda ser condenado por la perpetración de un hecho, si éste no se encuentra descrito como figura delictiva con el establecimiento de su correspondiente consecuencia jurídica por una ley anterior a su comisión. A decir de Fernando Villamor Lucia, el principio de legalidad tiene dos partes: “nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, es decir que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa”.
IV.3.2. En cuanto al debido proceso.
En el caso de autos, la parte recurrente acusa la vulneración del debido proceso, por lo que previo a resolver el fondo del cuestionamiento planteado, es menester recordar que este Tribunal a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, respecto al debido proceso señalo:
“El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
IV.4. Análisis del caso concreto
La Ley boliviana, posee un criterio claro y definido en torno a los fines del proceso, distinguiendo al juicio oral como su fase esencial, pues no solo en él se articulan y materializan los postulados que rigen el sistema, sino ante todo porque en él se genera la decisión que pone fin al proceso y eventualmente al conflicto penal, que es la Sentencia. En tal consideración, se comprende que el hilo conductor de las demás normas procesales, se integran, articulan y derivan de ese fin, siendo que otro tipo de cuestiones que no tuvieran identidad sino una relación accidental o transversal que bien puedan afectar el fondo, empero no tienen relación histórica con él, no son atendibles en todos los estadios del proceso.
La jurisprudencia de tanto la Corte Suprema como de este propio Tribunal, fue explícita como coherente, al precisar que sobre esas cuestiones procesales, la norma no previó competencia en casación. En tal orden, la norma dispone que dentro de las cuestiones de tramitación incidental descritas en el art. 308 del CPP, por tratarse de excepciones opuestas a la acción, no necesariamente inherentes al fondo del caso, su tratamiento es definido en cuanto a oportunidad de planteamiento, como también limitado en cuanto a su recurribilidad, siendo que, como es el caso de autos, los fallos que resuelvan excepciones o cuestiones de índole incidental, no les está reservada recurso ulterior al de apelación.
Considera la Sala, que ni siquiera en el alcance del art. 44 del CPP, puede en casación, conocerse, tramitarse y resolverse una impugnación contra un Auto Interlocutorio, menos aun cuando se trate de una cuestión transversal al objeto del proceso, pues su trámite ya fue dispuesto, contendido y absuelto conforme a norma, agotando las posibilidades de impugnación, generando un estado procesal que no tiene instrumento legal de impugnación allende los tribunales de apelación.
En ese orden de ideas, también el art. 44 del CPP, es claro al señalar la competencia penal de los jueces y tribunales como improrrogable, criterio que apoyado en las competencias que la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tampoco deja espacio abierto a lo pretendido por la recurrente en torno a cuestionar en casación una resolución emitida en apelación incidental. Si bien la norma en referencia brinda competencia accidental para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas, ello no podría entenderse, como razón suficiente que derive en la suficiencia procesal que un medio de impugnación requiere. Igual así, queda documentado que los Tribunales inferiores justificaron coherentemente la postura asumida para dar cuentas del rechazo de la pretensión extintiva de la recurrente.
Por tales razones, un pronunciamiento de fondo como se pretende, vinculando a temas de motivación de las resoluciones con cuestiones incidentales, en particular excepciones formuladas en la causa como es el caso de las cuestiones vinculadas al Auto Interlocutorio de 14 de octubre de 2016, que procesalmente es la columna vertebral del presente recurso de casación, son temas sobre los que esta Sala se ve impedida de emitir criterio, por las cuestiones estrictamente competenciales arribada anotadas, el presente recurso deviene infundado.
