II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 28/2020 de 11 de diciembre (fs. 225 a 231), el Juez de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Eduardo Villalpando Tirado, autor y culpable de la comisión del delito de Despojo con agravación en caso de víctimas adultas mayores, previsto y sancionado por el art. 351 con la agravante del art. 346 ter del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 1 por día, con costas que serán tasadas y reguladas en ejecución de Sentencia, en base a la siguiente fundamentación fáctica:
Ponciano Zamora Cano es propietario de un puesto de caseta comercial, ubicado en la zona Feria Barrio Lindo, asociación de comerciantes minoristas 6 de diciembre, pasillo Aries, Caseta N° 1, teniendo la posesión continuada desde el año 1999.
Al puesto de caseta comercial No.1, ubicado en la zona feria Barrio Lindo, Pasillo Aries, se le realizó soldadura en la cortina metálica y se procedió a colocar candados el 23 de febrero del 2019, realizado por Eduardo Villarpando Tirado, imposibilitando así el ingreso de Ponciano Zamora Cano, ante esta situación el querellante procede a forzar la cerradura y logra ingresar a su inmueble acompañado de su hija Natalia Zamora Barrios, su señora y su hermano Nicolás Zamora Cano, posteriormente se produjo un altercado entre el querellante acompañado de su familia y dirigentes de la asociación 6 de diciembre acompañados de guardias de seguridad.
Posterior al altercado entre el querellante y la dirigencia de la asociación 6 de diciembre, Ponciano Zamora Cano al intentar ingresar a su puesto comercial el 2 de marzo de 2019, evidencia que este habría sido nuevamente soldado por el querellado Eduardo Villalpando Tirado; sin embargo, esta vez con fierro de construcción corrugado que imposibilitaba el ingreso hasta la fecha.
II.3. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Natalia Zamora Barrios (fs. 242 a 245); y, el imputado Eduardo Villalpando Tirado (fs. 247 a 258), respectivamente formularon recursos de apelación restringida, alegando:
Respecto al recurso de la acusadora particular.
i) “INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN A LA LEY SUSTANTIVA (CON RELACIÓN AL CUANTOS DE LA PENA)”, durante la tramitación del Juicio Oral, se demostró que el acusado es el autor del delito, a través de pruebas que no fueron refutadas; al contrario, el acusado en la audiencia de inspección ocular, trató de confundir a la autoridad, mostrando cables en las castas, cuando se le pregunto ¿Dónde están los cables que caen del techo, que se pueden ocupar para soldaduras?
En el presente caso, se practicó las declaraciones de los testigos de cargo, quienes manifestaron que evidentemente vieron el hecho y la participación del acusado.
Así mismo, se practicó las declaraciones de los testigos de descargo, quienes no manifestaron ni una sola palabra en favor del acusado, o que desvirtué los hechos denunciados, incluso, esas declaraciones corroboraron el hecho y su participación.
ii) “VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA”, en la fundamentación jurídica de la valoración de las pruebas, se realiza la compulsa llegando a concluir con una valoración defectuosa de las pruebas, ya que, por la prueba ofrecida y producida en el juicio oral, referente a los testigos, existe prueba contundente que demuestra que el acusado es el autor del delito acusado; sin embargo, en relación a la imposición de la pena, no se aplicó la sana crítica para imponer al autor una pena ejemplarizadora; sino que fue muy benevolente al imponer una condena muy baja.
Otro aspecto que llama la atención, es que la parte acusadora, solicitó la audiencia de inspección al lugar de los hechos, en cumplimiento al art. 6 del CPP, para que se pueda verificar los hechos dolosos realizados por el acusado, demostrando con plena prueba este hecho criminal.
De toda esta documentación acumulada al cuaderno de pruebas, que fueron incorporadas y judicializadas al proceso, demostrando que no hay duda de que el acusado es el autor de los delitos denunciados, con lo que se demuestra que se efectúa una valoración defectuosa de la prueba.
iii) “ESCASA FUNDAMENTACIÓN EN LA SENTENCIA REFERENTE A LA IMPOSICIÓN DE LA PENA”, se tiene que el Tribunal dictó una Sentencia condenatoria con una pena benevolente, realizando una fundamentación y una mala valoración de las pruebas, dando escaso valor probatorio a aspectos que dicen que el acusado es el autor de los hechos denunciados, cuando existe las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, que hacer ver con claridad, que el acusado es el autor material e intelectual de los hechos denunciados, por lo que no se dio el valor necesario a cada una de las pruebas, de acuerdo a la sana crítica.
La violación del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación, donde existe una violación al principio de la verdad material respecto a la falta de fundamentación de la sentencia, referente al porqué de la imposición de una pena tan benevolente.
En calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 129/2004 de 9 de marzo, 188/2006 de 13 de junio, 635/2004 de 20 de octubre y 222/2008 de 16 de agosto.
En relación al recurso del imputado.
“SOBRE EL PRIMER HECHO PROBADO - ERROR DE VALORACIÓN EN LA PRUEBA DOCUMENTAL N°07 COPIA SIMPLE DEL ACTA DE SORTEO CURSANTE DE FS.54 A 57 Y ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 173 DEL C.P.P., CONCORDANTE CON EL ARTICULO 370 NUMERAL 6) DEL C.P.P.”, pues una copia simple, no puede ser utilizada para acreditar un hecho probado.
“SOBRE EL SEGUNDO HECHO PROBADO ERROR DE VALORACIÓN EN LAS PRUEBAS TESTIFICALES Y ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 173 DEL C.P.P., CONCORDANTE CON EL ARTICULO 370 NUMERAL 6) DEL C.P.P.”, toda vez, que de los cuatro testigos de cargo ninguno hace prueba que haya soldado la prueba corrediza el 23 de febrero de 2019.
“TERCER HECHO PROBADO - ERROR DE VALORACIÓN EN LAS PRUEBAS TESTIFICALES Y ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 173 DEL C.P.P., CONCORDANTE CON EL ARTICULO 370 NUMERAL 6) DEL C.P.P.”, puesto que, que de los cuatro testigos ninguno hace prueba que haya soldado la prueba corrediza el 23 de febrero de 2019.
“ERROR DE VALORACIÓN EN LAS PRUEBAS DE DESCARGO Y ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 173 DEL C.P.P., CONCORDANTE CON EL ARTICULO 370 NUMERAL 6) DEL C.P.P.”, dado que no se toma en cuenta los elementos probatorios de descargo que fueron adjuntados y respaldados documentalmente.
II.4. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 86 de 30 de noviembre de 2021 (fs. 286 a 294 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición y reenvío del proceso ante otro Juez de Sentencia, bajo los siguientes argumentos:
El art. 37 del CP, prescribe que para determinar la pena dentro del marco legal señalado para cada delito, se debe tomar conocimiento directo del agente, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso y los arts. 38 y 40 del mismo cuerpo de leyes, brindan las pautas objetivas y subjetivas que deben valorarse, formalidades que no han sido cumplidas por el Juez de Sentencia a los efectos de establecer el quantum de la pena a imponer, no teniendo en cuenta que la víctima, hoy fallecida, era una persona de la tercera edad, además de que el Juez no ha fundamentado de dónde salen esos 3 años y 6 meses de reclusión, pues vemos que no fundamentó su fallo conforme al art. 124 del CPP; por lo que incurrió en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP respecto a la imposición de la pena.
La querella de fs. 65 a 69 vta. hace referencia a dos delitos, despojo y perturbación de posesión previstos en los arts. 351 y 353 del CP, asimismo el Juez mediante Auto de 29 de mayo de 2019 admite la querella por esos dos delitos; sin embargo, en sentencia el Juez modifica el delito de despojo y le agrega una agravante sin que el querellante lo haya pedido, y también el Juez omite pronunciarse en sentencia sobre la situación del delito de perturbación de posesión, si lo absuelve o condena al querellado por ese delito.
Por otro lado, se verificó que en cuanto a la valoración de la prueba, el Juez no hizo uso correcto de las facultades que le otorgan los arts. 171 y 173 del CPP, ya que en cuanto al primer hecho probado el Juez hace referencia a un derecho de propiedad del querellante, situación que no está en discusión ni juzgamiento en este proceso, en el entendido de que para la consumación del delito de despojo, no es necesario demostrar un derecho propietario sobre un terreno o inmueble; sino demostrar simplemente un derecho de posesión o tenencia del bien inmueble, pues lo que se tutela es el ejercicio de ciertos derechos reales constituidos sobre los inmuebles, el simple tenedor también puede ser objeto de despojo, así lo establece claramente el art. 351 del CP, asimismo corresponde aclarar que el sujeto pasivo en este delito puede ser cualquier persona que revista la calidad jurídica de poseedor, tenedor o que ejerza un derecho real sobre el inmueble, con ejercicio actual y efectivo de ese derecho y puede incluso tratarse de una persona jurídica, se debe aclarar que en cualquiera de las situaciones debe necesariamente ostentar un derecho real, obviamente no requerirá ser propietario; sino cualquiera de las manifestaciones que pueda tener un derecho real, importando por tanto para su consumación, una transferencia ilegítima de poderes sobre cosas del sujeto pasivo al sujeto activo a quien debía serlo.
Y lo que es peor en este caso, el Juez para dictar la sentencia condenatoria se basa en una simple acta de sorteo de puestos comerciales de la Asociación “6 de diciembre” de 8 de noviembre de 1999, son simples fotocopias que no tienen ningún valor legal contra terceros; en este caso, el Juez no explica ni fundamenta cuál es el valor otorgado a dicho documento en fotocopias simples. Por otro lado, en cuanto a los testigos presentados en audiencia, ninguno de los cuatro testigos de cargo tiene el carácter de presencial, son solo de referencia, los testigos Carlos Prado Aranibar, Cintia Rivero Salgredo, Marcelino Montaño y Nadil Soliz Rivera; por lo tanto el Juez incurre en el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, por haber incurrido en valoración defectuosa de la prueba.
Del mismo modo, en cuanto a las pruebas de descargo, el Juez tampoco hace uso correcto de las facultades de los arts. 171 y 173 del CPP, pues no le asignó el valor que le corresponde al testimonio de Miguel Angel Agramont, Adam Honorio Quispe, Richard Morón Avalos, Carmela Vélez, Ana Salguero Vallejos y Hortencia Condori Nava.
