AS/1509/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1509/2023-RRC

Fecha: 10-Nov-2022

II. 1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2018 de 13 de marzo (fs.685 a 704), el Tribunal Noveno de Sentencia Penal de Santa Cruz, declaró a Caleb Moisés Gómez Carvajal, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de 5 años de reclusión s el pago de 100 días de multa a razón de 3 Bs, por día y costas averiguables en ejecución de sentencia; toda vez que para emitir Sentencia el Tribunal de origen determinó que el imputado de su libre albedrío, juicio y voluntariamente, actuó en la comisión del hecho delictivo con el fin de beneficiarse, subsumiendo su conducta al ilícito de Estafa, ya que valiéndose de la confianza de la víctima quien se dedica a la venta de electrodomésticos logró el desplazamiento de 25.000 dólares americanos con el compromiso de la adquisición de 150 televisores, entrega que el imputado nunca cumplió, como se evidencia de las pruebas de cargo tanto de la Fiscalía como la acusadora particular.

II.2. De la apelación restringida de Caleb Moisés Gómez Carvajal

El imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 839 a 851 vta.) contra la Sentencia pronunciada, manifestando los siguientes agravios:

1) Como primer motivo denuncia la inexistencia de fundamentación de la Sentencia en cuanto a los elementos constitutivos del delito de Estafa incurriendo en vulneración del art. 370 núm.5 del Código de Procedimiento Penal; no pudiendo identificarse cuales son los elementos constitutivos del delito de Estafa al no establecerse la acción desplegada por el imputado para la consecución de un beneficio patrimonial indebido toda vez que no se explica cuáles fueron los engaños que indujeron al error a la víctima Hilda Flores Poma; manifiesta que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta la declaración en calidad de testigo que prestó la víctima en el juicio oral, de la cual se evidencia que está dedicada al rubro de la venta de electrodomésticos por 28 años, motivo por el cual no es posible inducirla o engañar para realizar un desplazamiento patrimonial; reclama que la fundamentación jurídica de la Sentencia no estableció cuales fueron los artificios que fueron usados para inducir a la ctima al engaño; siendo que la relación que mantenían era de índole comercial en calidad de promotores de venta de una empresa Chilena, reclama además que siempre tuvo un trato preferente con su denunciante a la cual benefició con rebajas en los precios de la mercadería, cuestiona la conclusión arribada por el Tribunal de Sentencia en sentido de que usó esta confianza como medio para perpetrar el delito. Denuncia también inexactitud en cuanto la realización de los hechos, falta de fundamentación para la determinación de culpabilidad en su contra.

2) En el segundo motivo denuncia que la Sentencia se basó en una valoración defectuosa de la prueba vulnerando lo dispuesto por el art. 370 núm.6 del CPP; refiere que el Tribunal de origen realizó un defectuoso e irresponsable análisis probatorio puesto que no usó los elementos de la sana crítica ni realizó una valoración armónica en conjunto de todas las pruebas producidas en el juicio oral; reclama que sólo se consideró la declaración de la víctima en su contra sin considerar el uso de los elementos de la lógica, psicología, experiencia común para arribar a la conclusión lógica de que no toda denuncia tiene que necesariamente ser cierta, debiendo realizar un análisis conjunto y armónico de todas las pruebas para arribar a las conclusiones a momento de su emisión; reclama también que en Sentencia no se observó los fundamentos expuestos en la acusación y sólo se consideró lo declarado por la víctima que sostuvo que el imputado procedió a recibir el cheque de 5000 dólares americanos en oficinas del Banco Unión; siendo que existe la prueba documental 11 de fs. 207 del expediente emitida por el Ministerio Público consistente en una certificación de que el cheque no fue cobrado por el imputado; manifiesta también que no se consideraron las contradicciones entre las declaraciones y la prueba documental cuestionando las declaraciones de cargo de Claudia Flores las cuales por ser hija de la víctima no debieron ser considerados en razón del grado de parentesco directo; así mismo, cuestiona las declaraciones testificales de Edgar Reynaldo Enríquez Gálvez que fueron consideradas relevantes en Sentencia sin embargo fueron transcritas erróneamente consignando declaraciones de otros testigos, manifestando que era yerno de su denunciante; también cuestiona las declaraciones testificales del investigador asignado al caso siendo que éste se limitó a realizar la toma de declaraciones a los testigos de cargo presentados por la víctima de modo que su actuación investigativa no debió representar mayor relevancia al caso como erróneamente se determinó en Sentencia; así mismo tampoco se consideró que en sus declaraciones manifestó que estuvo casado con la abogada de la víctima motivo por el cual esta declaración definida como relevante no debió ser considerada; también denuncia que con relación al testigo de cargo Willy Beltrán Carrasco solo se dio un valor probatorio relevante; siendo que afirmó que la modalidad de venta de electrodomésticos era que el cliente entregaba el dinero al promotor, éste se comunicaba con la empresa en Chile para confirmarle la transacción y proceder al recojo de la mercadería para su internación al territorio nacional, reclama que estas declaraciones eran coincidentes con las que brindó el imputado; denuncia también que el Tribunal de sentencia no consideró estas declaraciones las cuales le eran favorables para demostrar que la víctima realizó varias transacciones de venta bajo esta modalidad, sin embargo en la prueba documental presentada por el Ministerio Público signada con el número 14, consistente en una certificación de la Aduana Nacional donde se señala que la víctima no registra que haya realizado importaciones desde el año 2014, evidencia que en Sentencia no se consideró cómo hubiese ingresado la mercadería que vendió el testigo a la víctima; también denuncia que la forma de valoración de esta prueba no sólo se aparta de la sana crítica sino que incurre en una errónea valoración, al sostener que es relevante para demostrar que el imputado jamás le entregó la mercadería a la víctima; motivo por el cual denuncia vulneración de lo establecido por el art. 173 del CPP que determina el deber de realizar la valoración armónica y conjunta del Juez en cuanto a todas las pruebas producidas por las partes; reclama que de haberse procedido de esta manera hubiesen arribado a la conclusión de que es el cliente el que se encarga de ingresar mercaderías a territorio nacional; situación congruente con las declaraciones de la hija de la víctima que señaló que su madre encargaba de traer la mercancía por su cuenta, situación congruente con lo expresado por la propia víctima; denuncia también que el Tribunal de Sentencia no consideró que toda la mercadería que ingresa la actora es internada de forma irregular sin cumplir las formalidades de ley ni el pago de impuestos, motivo por el cual sería imposible probar que la víctima alguna vez recibió alguna mercadería. También reclama falta de consideración de sus pruebas de descargo signadas con el prefijo D-5 y D7, en la cuales se determinó que correspondía simplemente a una cotización y no una compra, manifiesta que el Tribunal de Sentencia consideró parcialmente esta prueba denotando parcialización en cuanto a su consideración, puesto que estas pruebas presentadas por la defensa establecieron que existe un lote de mercadería adquirido por la señora Hilda Flores Poma, sin embargo dicha mercadería jamás ingresó a Bolivia por la Aduana Nacional tal como señala la prueba signada con el número 14; motivo por el cual no se podía demostrar que la demandante recibió la mercadería del cual el imputado fuese el facilitador para que la hubiese adquirido; finalmente manifiesta en cuanto a la prueba documental D-6, que fue presentada en la etapa preparatoria por el Ministerio Público pero no fue defendida adecuadamente por esta instancia, situación que de haberse acaecido demostraría que el nombre del conductor Juan Tapia no existe en los registros del SEGIP, que la placa de circulación del vehículo que figura en la prueba “D-6” no existe o que no pertenece a Bolivia, manifestando que de haberse comprobado tales extremos se estaría ante la prueba fehaciente que la supuesta víctima no recibió la mercadería.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 61 de 5 de octubre de 2018, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente de forma parcial la apelación restringida interpuesta por el acusado Caleb Moisés Gómez Carvajal revocando parcialmente la Sentencia 19/2018 de 13 de marzo modificando la pena a 4 años y 6 meses de reclusión, manteniéndola vigente en todo lo demás.

II.4. Recursos de Casación contra el Auto de Vista 61 de 5 de octubre de 2018.

Contra la resolución del Tribunal de alzada, opusieron recurso de casación Hilda Flores Poma (fs. 955 a 959 vta.) y Caleb Moisés Gomes Carvajal (fs. 974 a 978 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 904 de 07 de octubre de 2019 (fs. 994 a 1002) que declaró fundados ambos recursos dejando sin efecto el Auto de Vista 61 de 5 de octubre de 2018, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de manera inmediata, sin esperar turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a los siguientes razonamientos:

Sobre el recurso de Hilda Flores Poma:

Respecto a la denuncia que el Tribunal de alzada aplicó erróneamente las previsiones contenidas en los arts. 37,38 y 39 del CP, al haber disminuido la pena impuesta, sin considerar las agravantes, limitándose a simple cita de doctrinas, el Auto Supremo manifestó:

El Tribunal de apelación en lo que respecta a la determinación de la pena, conforme al art. 413 última parte, concordante con el art. 414 del CPP, como señaló, puede fundamentar y corregir de manera directa sin necesidad de ordenar el reenvió del juicio, en razón a que dicha labor no implica el análisis de prueba o hechos; empero, dicha labor la debe realizar mediante razonamientos suficientes que permitan comprender el porqué de la decisión asumida; no obstante, en el caso de autos el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado, con relación a esta temática, se limitó a consignar que el Tribunal de mérito no realizó una correcta individualización judicial de la pena y citando los arts. 37, 38 y 40 del CP, concluyó que el Tribunal de mérito no hizo una amplia fundamentación ni evaluación sobre la personalidad del imputado a efectos de establecer el quantum de la pena, por cuanto, nos había tomado en cuenta que el imputado no tenía otros antecedentes policiales ni judiciales, en cuyo efecto, invocando el art. 413 in fine del CPP modificó la pena impuesta, sin señalar ni explicar cuáles serían las agravantes o atenuantes o por qué consideró o no unas u otras, inobservando que la exigencia de la fundamentación de la pena, no puede ser suplida por la sola invocación de los arts. 37, 38 y 40 del CP como sucedió en el caso analizado, sino que le correspondía precisar el punto de partida para determinar la pena (que es el marco normativo del delito), luego explicar qué aspectos o circunstancias atenuaron la pena para disminuirla, a fin de que las partes procesales tengan conocimiento por qué recibió tal pena en la condena.

Por los argumentos expuestos, determinó que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con los precedentes invocados; toda vez, que la fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, por lo que la Resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron los parámetros legales, y que no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria de la autoridad judicial, lo que no fue cumplido en el caso de autos; en cuyo mérito, debe explicar cómo aplicó la pena, en qué términos considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes o agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales, aspecto que no fue cumplido por el Tribunal de alzada incurriendo en una errónea aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 37, 38 y 40 del CP, por lo que determinó que el recurso devenía en fundado(sic)”.

Respecto el recurso de Caleb Moisés Gomes Carvajal:

Sobre el segundo y cuarto agravio de su apelación restringida, reclamó que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva que fue admitida por flexibilización y también respecto a la violación al principio de legalidad y continuidad, hecho que vulnera su derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva; el Auto Supremo manifestó:

conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado conforme lo extractado en el acápite 11.2 de este fallo, formuló recurso de apelación restringida en el que entre otros aspectos denunció: defecto absoluto por violación del principio de celeridad y continuidad, 334 y 335 del CPP, alegando que la audiencia de juicio oral fue instalada el 7 de junio de 2017 y concluyó con la lectura de la parte resolutiva el 13 de marzo de 2018, existiendo un lapso de más de 6 meses en lo que se tuvo que suspender la audiencia por motivos diversos ninguno atribuible a su persona, transcurriendo 9 meses y 6 días, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración.

Sobre la problemática planteada, el Auto de Vista impugnado no emitió criterio alguno, lo que implica que incurrió en vicio de incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia prevista por el art. 398 del CPP, pues su función de controlador, debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados en el recurso de apelación con la debida fundamentación, no siendo necesaria una respuesta extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa y completa, respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum.

Por los argumentos expuestos se advierte que el Auto de Vista impugnado ante la falta de resolución del reclamo referente a la violación de los principios de celeridad y continuidad, fue dictado inobservando las reglas del debido proceso, generando la concurrencia de un defecto absoluto inconvalidable previsto en el art. 169 inc 3) del CPP, que quebranta los derechos reclamados por el recurrente, por lo que el presente motivo deviene en fundado, a fin de que la omisión observada, sea subsanada a través del pronunciamiento de una nueva resolución.

Así sobre la problemática planteada, el Auto de Vista impugnado no emitió criterio legal alguno, lo que implica que incurrió en vicio de incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia prevista por el art. 398 del CPP, pues su función de controlador, debe abocarse a responder todos los puntos denunciados en el recurso de apelación con la debida fundamentación, no siendo necesaria una respuesta extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa u completa, respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum.

Por los argumentos expuestos se advierte que el Auto de Vista impugnado ante la falta de resolución del reclamo referente a la violación de los principios de celeridad, continuidad, fue dictado inobservando las reglas del debido proceso, generando la concurrencia de un defecto absoluto inconvalidable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, que quebranta los derechos reclamados por el recurrente, por lo que el motivo deviene en fundado, a fin de que la omisión observada, sea subsanada a través del pronunciamiento de una nueva resolución(sic)”.

II.5. Emisión del Auto de Vista 27 de 26 de agosto de 2020

Mediante Auto de Vista de fs. 1008 a 1014, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, en cumplimiento del Auto Supremo 904/2019 declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por Caleb Moisés Gomes Carvajal de fs.839 a 851 vta; bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:

1) Con relación al reclamo de que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación en cuanto a la concurrencia de los elementos constitutivos de delito de estafa el Tribunal de alzada manifestó que tal extremo no era cierto, ya que habiendo realizado su lectura se evidenciaba su correcta fundamentación jurídica y fáctica de la condena del imputado por el delito previsto en el art. 335 del CP, al adecuarse su conducta al itir criminis a partir del inicio de su conducta y luego la consumación del tipo penal con desplazamiento patrimonial, manifiesta que el Tribunal de origen explicó cuáles fueron los artificios por los cuales se indujo en error a la víctima; manifestando que a pesar de existir una disidencia esta no contenía valor alguno al contar con el quorum del voto de los integrantes del Tribunal de Sentencia; refiere que el Tribunal Noveno de Sentencia penal realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejó constancia de la prueba documental y testifical. En cuanto a la fundamentación fáctica estableció cuales fueron los hechos probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme el art. 333 del CPP; también manifesta que la Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, dejando constancia de los aspectos que le permitieron concluir que las declaraciones testificales porqué las consideró coherentes, incoherentes, consistentes, veraz o falsas, expresó las razones por las cuales dicha pruebas le generaron responsabilidad penal al acusado, es decir la uniforme jurisprudencia establece que en la sentencia no es necesario transcribir en su integridad las declaraciones de los testigos, ya que ese aspecto se halla insertó en las actas del juicio oral, por lo tanto arribó a la conclusión de que la sentencia cumplía con las exigencias del art. 124 y 360 del CPP, manifestando que en la Sentencia y el acta de juicio oral se insertó todos los aspectos observados por el acusado.

2) Respecto al segundo motivo en que el imputado denunció que la Sentencia se basó en una valoración defectuosa de la prueba vulnerando lo dispuesto por el art. 370 núm.6 del CPP, y que el Tribunal de origen realizó un defectuoso e irresponsable análisis probatorio puesto que no usó los elementos de la sana crítica ni realizó una valoración armónica en conjunto de todas las pruebas producidas en el juicio oral; el Tribunal de alzada manifestó que la pena era la consecuencia legal de toda violación antijurídica y criminosa. Era la respuesta defensiva de la sociedad contra las fuerzas obscuras que pretenden dañarla teniendo un carácter preventivo y punitivo; respecto a la valoración probatoria de Sentencia, manifestó que la incorporación al proceso de medios de prueba sin guardar las formalidades establecidas por ley, da lugar a la exclusión probatoria del medio de que se trate, conforme lo dispuesto en los arts.171 y 172 del CPP; que determinan la licitud de todo medio de prueba que sea lícito y conduzca al conocimiento de la verdad histórica de los hechos; por lo tanto manifiesta que son válidos los medios de prueba obtenidos lícitamente, puntualizando respecto a la solicitud de exclusión probatoria del imputado que en caso de autos el Tribunal de Sentencia fundamentó adecuadamente sobre las pruebas y decidió sobre la prueba D4 que se reclama respecto a su exclusión, fue atendida correctamente en virtud a la exclusión probatoria planteada por el Ministerio Público puesto que al ser obtenida en el extranjero no siguió los pasos para su inserción en juicio oral tampoco siguió el control jurisdiccional del Juez conforme lo dispuesto por los arts. 289 y 297 del CPP; motivo por el cual llegó a la conclusión de que la Sentencia procedió correctamente en cuanto a la valoración y exclusión de pruebas específicamente en cuanto la exclusión de la prueba D4, porque era vulneratoria del debido proceso.