II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2017 de 28 de abril (fs. 376 a 384 vta.), el Juez de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Alcibiades Vargas Canaviri, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 Bis núm. 1) del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, al haberse acreditado el siguiente hecho:
Bertha Antequera Rodríguez y Alcibiades Vargas Canaviri, vivieron en unión de convivientes por espacio de 20 años, de esa relación procrearon una hija, período que se caracterizó por permanentes insultos y agresiones verbales y al parecer también físicas propinadas por el imputado hacia la víctima, así también el 19 de junio de 2015 al promediar las 20:30, la víctima encontró a su conviviente en el interior del inmueble de Carmen Sánchez ubicado en el Parque Excombatientes, con quien al parecer el imputado tendría una relación, lo que ocasionó un conflicto, tras lo cual retornaron a su domicilio en el vehículo de su conviviente, emergente de esas vivencias permanentes de agresiones verbales que sufrió la víctima, presentó indicadores de violencia psicológica; posteriormente, afectación a su integridad psicológica, con daño e inestabilidad emocional, con indicadores de sintomatología depresiva moderada y percepción de amenaza constante relacionadas al temor que le infunde el imputado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Alcibiades Vargas Canaviri, formuló recurso de apelación restringida (fs. 389 a 396 vta.), alegando el siguiente agravio, vinculado al motivo de casación:
Inobservancia de las reglas previstas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, el juicio se apertura en base a la acusación formal en consideración a que la víctima se adhirió a la misma, acusación que en su punto 3 denominado antecedentes y descripción del hecho, señala el hecho por el cual se le juzgó y por el que debía de emitirse Sentencia, señalando en lo más relevante que su persona la ofendió mediante insultos y términos denigrantes que habrían sido de manera específica “es una mañuda, ratera, que esta pechando a tus crías esas flojas lanudas, que sus nietos van a su casa a tragar su comida, no es casa de beneficiencia” señalado a sus hijas “porque no te casas de una vez y te vas de la casa”, alegando el problema suscitado en junio de 2015; empero, la Sentencia lo juzgó por un –sinfín- de hechos sin precisar las circunstancias y peor aún, no hace referencia a los supuestos insultos y términos denigrantes que refirió el Ministerio Público en su acusación.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 91/2021-RAR de 25 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo el siguiente argumento, vinculado al motivo de casación:
Respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 11) del CPP; el reclamo central es no haber coincidencia entre lo acusado y lo resuelto, al respecto es menester detallar, que si bien resulta evidente que un imputado no puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, tal no implica la concreción literal de lo enunciado en la proposición acusatoria necesariamente, sino relativa a los hechos y circunstancias que son acusadas, no obstante que aquellas en el tracto del juicio, pueden ser esclarecidas o determinadas de modo más preciso, sin que ello conlleve un apartamiento de lo acusado; lo que conduce a su vez a inferir que, no resulta evidente la incongruencia reclamada; toda vez, que bajo el criterio que establece el mismo tipo penal, no es plausible concretizar el agravio en relación a un hecho aislado, sino que el contexto y análisis de tal presupuesto que debe ser integral, sin que se advierta la afectación alegada, en razón de establecer que aquellas alegaciones y cita del apelante, resultan sesgadas en relación al supuesto fáctico que se desarrolla en la Sentencia a tiempo de citar la proposición acusatoria en el numeral II, bajo el acápite Enunciación del hecho y circunstancias objeto del proceso, se hace un relato que da cuenta de presuntas agresiones que hubieran acontecido incluso desde el año 2005 que no fueran informadas por temor a las represalias, que la relación de pareja fuera estable hasta el nacimiento de la hija en común (20 años antes) y que de modo posterior las agresiones fueran transitorias; por lo que, no evidencia la incongruencia que se reclama, dado que no se advierte un exceso u omisión por parte de la juzgadora al considerar tal presupuesto, por cuanto, el mismo es desarrollado no sólo en la valoración descriptiva sino intelectiva que ejercita la autoridad jurisdiccional, en torno al cual el recurrente efectúa una total abstracción, omisión que no es plausible que pueda ser subsidiada merced del principio de imparcialidad que reviste al juez natural.
Notificado con tal determinación, el imputado solicitó complementación y explicación al Auto de Vista (fs. 1166 a 1167), que fue rechazado por Auto de 21 de abril de 2022 (fs. 1168 y vta.).
