IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Tribunal de alzada al resolver el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 11) del CPP; por cuanto, fue condenado por hechos distintos a los manifestados en la acusación, asumió que, en el juicio aún puede desarrollarse actividad investigativa, cuando la regla es que al juicio se va a probar y no a investigar; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.2. Doctrina legal contenida en el precedente invocado.
El recurrente, invocó el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Ejercicio Indebido de la Profesión, Abogacía y Mandato Indebido, Falsedad Ideológica, Uso Indebido de Influencias, Peculado y Concusión, en el que constató que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación; puesto que, no resolvió todos los puntos de apelación restringida de manera expresa y clara; tampoco corrigió la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación especial, menos observó que, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, deberá realizar el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad, aspectos por los que fue dejado sin efecto la Resolución recurrida, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“1.- En relación a la omisión de consideración y resolución de todos los puntos alegados en los recursos de apelación restringida y la falta de fundamentación del Auto de Vista sobre la excepción y el fondo del asunto.
El Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de cuidar que los actos procesales y los actuados jurisdiccionales se encuentren dentro del marco del imperio de la legalidad, además de precautelar que dichos actos no afecten los derechos y garantías constitucionales; el control y tutela jurisdiccional debe ser efectivo, riguroso, exento de contradicciones, cuidando que no afecte los principios procesales, sustanciales y/o constitucionales; consecuencia de ello constreñido a circunscribir sus actos a los puntos cuestionados en apelación restringida y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías, tal cual establecen los artículos 396-3) y 398 ambos del Código de Procedimiento Penal, sin que el hecho de identificar un defecto absoluto y resolver en dicho mérito el mismo, le exima la obligación de resolver todos y cada uno de los puntos del recurso de apelación restringida.
En correspondencia a lo señalado las resoluciones para ser válidas, deben ser motivadas y al resolver los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos; esta actividad de puro derecho deberá expresar la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado para ceñir su actuar al principio de legalidad; esta exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia resguardando con ello a las partes contra decisiones arbitrarias de la administración de justicia cumpliendo así la finalidad de crear jurisprudencia; de ahí que la motivación de los fallos que emergen de los recursos, debe ser clara en cuanto al fundamento asumido, completa en relación a la resolución de todas las cuestiones planteadas por las partes con los justificativos de la decisión asumida; legítima en cuanto a la obligación de considerar todas las denuncias formuladas y la revisión ex oficio en cuanto a la legitimidad del proceso y finalmente lógica en cuanto cumpla todas las exigencias de logicidad.
2.- En relación a la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación especial.
Una vez que el Tribunal determinó la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado en el mismo, corresponde ingresar al análisis del elemento de la punibilidad y el quantum de la pena para lo cual ésta, será determinada tomando en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes, pero además deberá observar si al caso concreto es aplicable una pena accesoria. Bajo esta delimitación normativa, la previsión contenida en el artículo 36 del Código Penal establece la aplicación de la inhabilitación especial cuando el delito cometido importe un abuso de las profesiones o actividades a que hace referencia el inciso 2) del Artículo 34 del Código Punitivo, por lo cual deberá aplicarse la pena accesoria de inhabilitación especial a todos los delitos cometidos por funcionarios públicos, mandatarios, comisionados en el ejercicio de sus funciones, estableciendo el tiempo de inhabilitación para la función pública dentro de los límites establecidos por el artículo 36 del Código Penal.
Si la pena accesoria no fue aplicada por el Tribunal de Instancia, corresponde al Tribunal de Alzada corregir el vicio in indicando conforme a la atribución contenida en el artículo 413 párrafo último del Código de Procedimiento Penal.
3.- En relación al principio de continuidad.
El nuevo sistema procesal penal al que se adscribe el Código de Procedimiento Penal, encuentra sustento en principios procesales que orientan la nueva concepción filosófica del proceso penal entre ellas el principio de continuidad de la audiencia del juicio oral que concibe la realización de los actos propios del juicio de manera ininterrumpida en sesiones consecutivas hasta su conclusión como regla expresa que materializa el principio señalado; sin embargo esta regla halla excepciones a este principio procesal en la suspensión de la audiencia del juicio por causas expresamente regladas en el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal, pero además con un tiempo máximo de suspensión establecido en el primer párrafo del artículo 336 del mismo cuerpo legal.
A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro actual sistema procesal penal deberán los Tribunales de Justicia en relación al principio de continuidad del juicio oral establecer correctamente los motivos que justifican la determinación de recesos de la audiencia del juicio oral de las causas que motivan la suspensión de la misma, pues los efectos son distintos para cada una de las razones de interrupción de la audiencia del juicio oral.
En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa de interrupción de la misma, los Tribunales deberán considerar en atención al principio de continuidad la reanudación inmediata del juicio en las horas hábiles posteriores a la determinación del receso y ante la imposibilidad fáctica de hacerlo en espacios cortos de tiempo justificar en derecho dicha imposibilidad, consecuencia de ello, la reanudación de audiencias que no son inmediatas en tiempo en relación a la última actuación, no implica la infracción per se del principio de continuidad si existe motivo legítimo que impide la reanudación inmediata de la audiencia del juicio oral y se encuentra debidamente justificada en causas de fuerza mayor y dentro del plazo máximo establecido para la suspensión de audiencias, ocurriendo lo propio cuando se trate del señalamiento de nueva audiencia por los motivos de suspensión que sobrepasen los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Tribunal de Alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, deberá realizar el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad”
IV.3. Análisis del caso concreto.
Sintetizado el reclamo, se tiene que, el recurrente reclama que, el Tribunal de alzada al resolver el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 11) del CPP, en el que precisó que, fue condenado por hechos distintos a los manifestados en la acusación, asumió que, en el juicio aún puede desarrollarse actividad investigativa, cuando la regla es que al juicio se va a probar y no a investigar.
Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir al Auto Supremo invocado (que fue extractado en el acápite anterior), a objeto de verificar si fue o no contradicho, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala Penal debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, siendo necesario que en materia procesal que es lo que reclama el recurrente, el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar (temática que fue explicada en el acápite IV.1 de este fallo); en cuyo mérito, se tiene que:
El Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011, fue extractado en el acápite anterior, concierne a una problemática de índole procesal, referente a que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación; toda vez, que no resolvió todos los puntos de apelación de manera expresa y clara; tampoco corrigió la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación especial que no fue aplicada por el Tribunal de instancia, inobservando que corresponde al Tribunal de Alzada corregir el vicio conforme a la atribución contenida en el art. 413 párrafo último del CPP, menos observó que, ante la denuncia de infracción del principio de continuidad del juicio oral, debía realizar el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad; aspectos por los que fue dejado sin efecto el Auto de Vista entonces recurrido.
Sin embargo, en el caso en examen, el recurrente plantea una problemática de índole procesal, que emerge de la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; por cuanto, habría sido condenado por hechos totalmente distintos a los manifestados en la acusación; respecto a lo cual, el Auto de Vista habría asumido que en el juicio aún puede desarrollarse actividad investigativa; temática que no se encuentra contemplada en el precedente invocado, pues si bien en sus fundamentos se encuentra la referencia del art. 342 del CPP, fue por que, el Auto de Vista entonces recurrido de manera clara y expresa se había referido en relación a la denuncia de omisión de definición de la situación jurídica del imputado en relación a los delitos de Peculado y Concusión, precisando que la Sentencia asumió convicción plena de la inexistencia de elementos probatorios suficientes que establezcan la comisión de dichos delitos por parte del imputado, por lo que, la Sentencia había excluido los referidos ilícitos penales de referencia y aunque no explicaba el por qué no estableció absolución respecto a ellos, puntualizó la previsión contenida en el art. 342 del CPP; lo que de ninguna manera implica que, el precedente se haya generado por la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, que es lo que, reclama el recurrente; por lo que, se establece que, no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, temática que fue explicada en el acápite IV.1 de este fallo, lo que no sucede en este caso.
Por lo expuesto, queda establecido que, el precedente invocado respecto al motivo en cuestión, no resulta aplicable al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no contiene una problemática similar; en consecuencia, no se advierte la contradicción alegada, por lo que, el recurso deviene en infundado.
