AS/1519/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1519/2022-RRC

Fecha: 10-Nov-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 809/2022-RA de 18 de julio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado contiene contradicciones con la doctrina legal aplicable en lo que respecta al control de logicidad, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba. Cita como precedentes los Autos Supremos 216/2015-RRC-L de 11 de mayo, 252/2018-RRC de 24 de abril y 612/2019-RRC de 20 de agosto.

Agrega que, resulta claro que cuando se denuncia errónea valoración de la prueba, es obligación del apelante: a) Identificar cuál es el medio de prueba que ha sido erróneamente valorado, b) Expresar cómo se incurrió en el error, cuáles los elementos de la sana crítica transgredidos y c) La incidencia para los hechos sometidos a juicio, aspectos que también debieran estar considerados en el Auto de Vista, en el marco de “la lógica –identidad, contradicción, del tercero excluido y la razón suficiente- la experiencia común –el conocimiento-; y la ciencia – psicología, pericia e idoneidad-“; no obstante, el Auto impugnado se apartó de tales aspectos, incurriendo en una crítica subjetiva e incompleta respecto al Certificado Médico Forense indicando simplemente que un desgarro antiguo y la temporalidad contrastada con la fecha de la supuesta violación no debiera ser fundamento para descartar el delito, pero no indica el porqué de tal afirmación. No explicó la incidencia que tendría la falta de valoración de las testificaciones de la víctima, de su madre y de su abuela, como tampoco, cuando hace referencia a otro hecho sucedido el 16 de abril de 2013, aclara cuál sería la prueba a la que se está refiriendo el Tribunal de Alzada, considerándose además que tal aspecto no fue parte de la apelación, incurriendo en un pronunciamiento ultra petita. No se expresa la incidencia que tendría la falta de precisión sobre los encuentros que habría tenido el imputado con la víctima.

Manifiesta, que conforme lo referido precedentemente el análisis de logicidad efectuado por el Tribunal de Apelación presenta falencias con insuficiente fundamentación en violación de los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Señala que el Auto de Vista impugnado para fundamentar la anulación, indicó que la lectura íntegra de la Sentencia se produjo fuera de los tres días previstos por el art. 361 del CPP; no obstante, el Ministerio Púbico, la Acusación Particular ni la Defensoría de la Niñez y Adolescencia reclamaron este defecto, ni realizaron reserva de apelación, siendo que ante una situación de hecho similar en la cual no se hizo la referida reserva de apelación el sentido jurídico de la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 472 de o de diciembre de 2005, 351 de 28 de agosto de 2006, 410 de 20 de octubre de 2006, 453 de 13 de septiembre de 2007 y 550/2014-RRC de 15 de octubre, señala que no procede la anulación respecto a actos convalidados por las partes. Asimismo, hace notar que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal, debido a que declaró la nulidad sin fundamentar de qué manera el defecto alegado causó perjuicio material y objetivo a las partes.