AS/1519/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1519/2022-RRC

Fecha: 10-Nov-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado contravino la doctrina legal aplicable en relación al control de logicidad y la anulación de la Sentencia por su lectura íntegra fuera del plazo legal, por lo que, en atención a los reclamos citados, corresponde resolver tales problemáticas con la fundamentación y motivación del caso.

IV.1. Análisis del primer motivo

IV.1.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 216/2015-RRC-L de 11 de mayo, fue pronunciado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso en el que las recurrentes denunciaron que el Auto de Vista recurrido, de manera contradictoria señaló que las pruebas no habrían llegado a demostrar la comisión del delito incriminado, omitiendo pronunciarse sobre el aspecto cuestionado, pues se limitó a indicar que el recurso de apelación no es la etapa para revalorizar las pruebas, emitiendo la siguiente doctrina legal:

Mediante Autos Supremos 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre, este Tribunal ratificó la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, sobre la labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba. Así el Auto Supremo 326, estableció que: “Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

En virtud de dicho entendimiento, concluyó que: “…ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo”.

Ahora bien, la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; debe ser cumplida a través de una resolución debidamente motivada que exponga de manera clara y precisa, las razones para sostener que existió una correcta valoración acorde a la sana crítica; vale decir, que la fundamentación exigida no podrá ser suplida por una exposición retórica y general, sino que también deberá estar regida bajo el cumplimiento de los requisitos mínimos que hacen a una resolución motivada, cual es: ser expresa, clara, legítima, completa y lógica, requisitos que deben ser tomados en cuenta tanto por el juzgador como por el tribunal de apelación al momento de emitir su resolución, a fin de que sea válida; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Estos requisitos han sido desarrollados por la doctrina legal de este Tribunal, entre otros, por el Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre que ratificó los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007.

El Auto Supremo 252/2018-RRC de 24 de abril, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ante denuncia de que el Auto de Vista recurrido carecea de fundamentación y congruencia pues no efectuó un análisis en cuanto a los hechos, la autoría y tampoco estableció qué elementos se determinaron para confirmar la Sentencia apelada, haciendo referencia únicamente a que no tiene la facultad de revalorizar la prueba. Al respecto, emitió la siguiente doctrina legal:

“Entonces, una vez impugnada la valoración de la prueba, el Tribunal de apelación debe revisar el fallo para evidenciar si el Juez o Tribunal de instancia ha realizado una correcta operación lógica en el análisis de cada uno de los elementos de la sana crítica. Sobre este particular los Autos Supremos 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre, ratificando en su doctrina legal por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, establecieron que: “Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. En virtud de dicho entendimiento, concluyó que: “…ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo.

El Auto Supremo 612/2019-RRC de 20 de agosto, fue pronunciado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo recurso se acusó que al igual que la Sentencia, el Auto de Vista recurrido incurrió en valoración defectuosa de la prueba, vulnerando la sana crítica y el art. 173 del CPP fuera de lo que se entiende como un control de logicidad, emitiendo la siguiente doctrina legal:

“En mérito a lo expuesto, es preciso aclarar que la resolución del Auto de Vista no se acomoda al deber de control de logicidad y la correcta labor de fundamentación y motivación al no haberse tomado en cuenta que cuando se impugna la Sentencia por el defecto del art. 370 núm. 6 del CPP, el Tribunal de apelación debe revisar el fallo de acuerdo a los parámetros delimitados por el recurrente en apelación, para evidenciar si el Juez o Tribunal de instancia realizó una correcta operación lógica en el análisis de cada uno de los elementos de la sana crítica, conforme –también- lo han señalado los Autos Supremos 133/2012-RRC de 20 de mayo, 326/2013-RRC de 6 de diciembre, 214 de 28 de marzo de 2007, ratificados por Auto Supremo 387/2018-RRC de 11 junio, debiendo considerarse que dicha labor dependerá de la forma y los términos en que se plantea el recurso de apelación restringida, bajo cuyo efecto, la doctrinal legal cobra mayor relevancia, que ante la circunstancia de que el recurrente en su apelación invoque claramente las pruebas, así como llegase a identificar cuál de los elementos de la sana crítica fueron inobservados en la valoración probatoria y su incidencia respecto a los hechos sometidos a juicio, con mayor razón el Tribunal de alzada estará obligado a ejercer su control de logicidad de la Sentencia, sin ingresar a argumentos evasivos, impertinentes y ajenos a lo planteado en la apelación restringida, por tenerse presente que todo Tribunal de alzada, que conozca en su fase recursiva tales cuestionamientos de Sentencia, debe ingresar al análisis de los agravios, remitiéndose a determinar si el Tribunal o Juez de primera instancia ha dado correcta aplicación, observancia y cumplimiento a las leyes de la sana crítica; es decir si sobre la prueba cuestionada con referencia a los hechos, el inferior emitió correctamente su valoración probatoria intelectiva en el marco de la lógica (identidad, contradiccióndel tercero excluido y la razón suficiente); la experiencia común (el conocimiento); y la ciencia (psicología, pericia e idoneidad); para así explicar fundadamente si es procedente disponer o no una reposición de juicio o declarar la improcedencia del recurso, bajo los alcances del art. 398 del CPP, caso contrario, no puede sustentarse debidamente en base a ello, una decisión que no observe la doctrina legal y el fin que tiene la labor del control de logicidad; circunscribiendo su argumento a la verificación de la errónea aplicación del art. 173 del CPP por parte del Juez o Tribunal inferior, en atención a garantizar el principio de legalidad, generando seguridad jurídica, lo cual no solo se plasma sobre la correcta aplicación de las normas sustantivas, sino también sobre las normas adjetivas, de ahí que se habla del error in iudicando y error in procedendo, velando por una tutela judicial efectiva, que es reconocida e incorporada de manera expresa en la Constitución Política del Estado de 2009 en su art. 115, dentro del capítulo dedicado a las garantías jurisdiccionales, contenido en la Primera Parte del texto constitucional, titulado Bases Fundamentales del Estado Derechos, Deberes y Garantías; de ahí, emerge su importancia dentro de la gama de derechos y garantías que ciñen y sientan los fundamentos del Estado Plurinacional de Bolivia.

IV.1.2 De la contradicción en concreto

Para resolver la problemática planteada, es menester aclarar que el Auto de Vista impugnado resolvió anular la Sentencia apelada, estableciendo que adolece de una debida fundamentación e incurrió en defectuosa valoración de la prueba como respuesta de los agravios expuestos por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Especializada GAMPLP, el Ministerio Público y AAA1. Es así que señaló que, la existencia de un desgarre himeneal antiguo no debe ser un fundamento para llegar a la conclusión de que exista alguna duda en la existencia del hecho. En la Sentencia no se indicó el valor positivo ni negativo de las declaraciones de la progenitora y de la abuela de la víctima y solo hace un relato de cómo se tuvo conocimiento de la relación entre la víctima y el imputado, sin afirmarse si resultaría una prueba indiciaria, pertinente, idónea o útil para demostrar un hecho. En relacn a las testificales de descargo en la Sentencia sólo se efectuó un resumen de las declaraciones sin otorgar un valor probatorio, inclusive respecto a la declaración de la víctima no se valoró conforme al art. 193.c) de la Ley 586, no justificándose porqué otro hecho sucedido el 16 de abril de 2013 desvirtuaría el hecho acusado o cuál el fundamento para relacionarlo con el caso en análisis. Señaló también que cuando el Tribunal de Sentencia se refirió al Certificado Médico Forense sobre el desgarre antiguo, concluyó que el hecho debió haberse producido antes del 2 de octubre de 2014 sin mayor fundamento para eximir de responsabilidad al imputado y con relación al examen psicológico, no correlaciona con la declaración de la víctima, su madre y su abuela, omitiendo por tanto, una valoración integral de la prueba, como también se incurrió en imprecisiones pues se hizo referencia a “encuentros” con la víctima sin especificar cuándo se habrían producido. Asimismo, precisó que en la Sentencia revisada no existe valoración de la prueba DAP-8 sobre un acta, informe técnico, muestrario fotográfico, desdoblamiento de la cinta magnetofónica, inspección ocular ni informe psicológico.

Ahora bien, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado contiene contradicciones con la doctrina legal aplicable en lo que respecta al control de logicidad e indica que cuando se denuncia errónea valoración de la prueba, es obligación del apelante: a) Identificar cuál es el medio de prueba que ha sido erróneamente valorado, b) Expresar cómo se incurrió en el error, cuáles los elementos de la sana crítica transgredidos y c) La incidencia para los hechos sometidos a juicio, aspectos que también debieran estar considerados en el Auto de Vista, en el marco de “la lógica –identidad, contradicción, del tercero excluido y la razón suficiente- la experiencia común –el conocimiento-; y la ciencia – psicología, pericia e idoneidad-; no obstante el Auto de Vista confutado se apartó de tales aspectos. En esa lógica, invoca los precedentes contenidos en los Autos Supremos 216/2015-RRC-L de 11 de mayo, 252/2018-RRC de 24 de abril y 612/2019-RRC de 20 de agosto, vinculados a que el Tribunal de Alzada al realizar el control de logicidad debe revisar el proceso lógico seguido por el juzgador, motivando su decisión de tal manera que se verifique que el operador de justicia haya empleado una correcta operación lógica en el análisis de las pruebas, dependiendo de la forma y los términos en que se planteó el recurso de apelación restringida.

Ahora bien, en el presente caso, de la revisión del Auto de Vista impugnado se debe tener presente que el fundamento preminente para disponer la nulidad de la Sentencia obedece a que el Tribunal de Apelación verificó una fundamentación insuficiente en cuanto a la valoración de la prueba, precisamente porque los recurrentes, paralelamente a su denuncia de errónea valoración de la prueba, conforme el art. 370.6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), invocaron como agravio la falta de fundamentación en dicha resolución conforme lo previsto en el art. 370.5) del CPP. De tal forma de inicio, no se vislumbra que los fundamentos del Auto de Vista contravengan los precedentes citados, que se encuentran vinculados al control de logicidad, cuando el pronunciamiento esencialmente versa sobre una carente fundamentación.

Respecto al control de logicidad, con motivo de los recursos de apelación restringida formulados, el Auto de Vista manifestó que la Sentencia para establecer que el imputado no tuvo acceso carnal con la víctima se basa en el resultado del Examen Médico Forense que estableció la existencia de un desgarre himeneal antiguo; no obstante, señala que tal aspecto no debe ser fundamento para concluir la inexistencia del hecho, de tal forma que a continuación cuestiona ¿podría presumirse que solo existe violación, si el himen presenta únicamente desfloración reciente?. De lo expuesto por el Tribunal de Alzada se advierte, que apunta a la existencia de un error en el proceso de razonamiento del Tribunal de Sentencia, es decir que incurrió en un error lógico, pues ésta concluye que no existió acceso carnal, basándose en una premisa incorrecta, pues no es lógico pensar que sólo una desfloración reciente demostraría la violación, pues a pesar de existir una desfloración antigua, pudo bien producirse la violación; de tal forma, se observa que el Auto de Vista cumple con su labor de control sobre el proceso lógico de la Sentencia en la valoración de dicha prueba, conforme lo establecen los precedentes citados, pues identificó un error en el razonamiento del juzgador. Posteriormente, con relación al Examen Psicológico observó que el Tribunal de Sentencia no correlacionó sus conclusiones con la declaración de la víctima, su madre, y su abuela, omitiendo una valoración integral de la prueba, sin tomar en cuenta la situación de una menor de edad y si tiene pleno consentimiento para efectuar algún acto y/o tolerar alguna acción de manera libre; vale decir, en primer término incidió en que la valoración de tal prueba debiera ser coherente con el acervo testifical, con el objeto de armonizar las conclusiones lógicas de la valoración, señalando también, que al no tomarse en cuenta la situación de minoridad de la víctima, tal omisión riñe con la experiencia pues a esa edad se debiera considera si se tiene pleno consentimiento para efectuar y/o tolerar una acción de manera libre, lo cual, en todo caso, compatibiliza con los precedentes que exigen que en la labor de control de logicidad se debe verificar si se observaron las reglas de la lógica y la experiencia.

IV.2. Análisis del segundo motivo

IV.2.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se denunció que el Auto de Vista recurrido aplicó erróneamente el artículo 413 del CPP que sólo faculta al tribunal de alzada a anular una sentencia cuando existan los presupuestos del artículo 370 del mismo cuerpo normativo, emitiendo la siguiente doctrina legal:

Resulta perjudicial y contradictorio, contra el principio de celeridad que rige el juicio oral, público y contradictorio, el anular la sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes.

El Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005, fue también pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, como respuesta al reclamo mencionado anteriormente,, emitiendo la siguiente doctrina legal:

“(…) cuando las partes que tengan derecho a pedir su saneamiento o ejercitar algún derecho, no lo hicieran, por negligencia, se debe aplicar el artículos 170 del Código de Procedimiento Penal y convalidar los actos cumplidos, sin que tal situación importe restricción o vulneración a los derechos de las partes, dando vigencia al principio de justicia pronta y cumplida, máxime si tal situación no modificará sustancialmente el resultado del proceso; de ahí que anular la sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes y disponer la reposición del juicio sería perjudicial y opuesto al principio de celeridad que rige el juicio oral, público y contradictorio”.

El Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006, fue emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, ante el reclamo expuesto en sentido que el Auto de Vista incurrió en error al no tomar en cuenta de que la supuesta actividad procesal defectuosa al no encontrarse dentro de los alcances del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, y ser producto de la negligencia demostrada por la parte contraria, de ninguna manera puede ser fundamento para anular la sentencia, estableciendo la siguiente doctrina legal:

“Por otra parte el Tribunal de alzada no puede "anular" el proceso y disponer el renvió del proceso a conocimiento de otro Tribunal en base a vicios procesales susceptibles de convalidación y que no fueron objeto de "reserva de apelación restringida" en su oportunidad, precluyendo para los sujetos procesales, el derecho de reclamación posteriormente, únicamente el Tribunal de apelación puede anular la sentencia en su totalidad ante la existencia de vicios procesales insubsanables establecidos en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal lo contrario significaría violar el principio de "celeridad procesal", de "economía" y "concentración" de los actos procesales.

El Auto Supremo 453 de 13 de septiembre de 2007, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo recurso se arguyó la incompetencia del Tribunal de Alzada, sobre la ampliación de la acusación, pues al no haber sido observada oportunamente, no pudo ser recurrida en apelación restringida siendo que el error o los defectos de procedimiento, serán calificados como lesivos del derecho al debido proceso, sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional y provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, emitiendo la siguiente doctrina legal:

“Los Defectos absolutos previstos por el art. 169 del Código de Procedimiento Penal, con defectos procesales concernientes a la intervención del juez y del fiscal, de la asistencia y representación del imputado y al cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales previstos por la norma fundamental, las convenciones y tratados internacionales y lógicamente el Código Procedimiento Penal. De ninguna manera, puede atribuirse la existencia de este tipo de defectos, que por su naturaleza afectan el proceso porque impiden su valoración en las decisiones, cuando del contexto procesal llevado a cabo durante la tramitación del juicio, se advierta que no se incurrió en indefensión y por el contrario, se verifica que la defensa asumió determinadas actitudes procesales a fin de lograr la resolución de la causa, en el que voluntaria y concientemente admitió y permitió la prosecución del proceso con las presuntas irregularidades; o que al advertir los mismos, deliberadamente no solicitó que sean subsanados oportunamente, o por el contrario, que pese a la existencia de dicha irregularidad, se ha conseguido el fin buscado, respecto de todos los interesados, conforme establece el art. 170 del Código de Procedimiento Penal.

El Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el que el recurrente denunció que el Tribunal de Apelación convalidó la Sentencia que incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por basarse en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, emitiendo en consecuencia la siguiente doctrina legal:

La nulidad procesal, de manera general, significa castigar con ineficacia algún acto jurídico llevado a cabo en el proceso con inobservancia de algunos de los requisitos que la ley establece para su validez (…) Entre los principios que rigen las nulidades procesales, se tiene entre otros, los siguientes (…) El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i)  Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que  quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento (…) Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que “no hay nulidad por la nulidad misma”, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE)”.

IV.1.2 De la contradicción en concreto

En este punto, el recurrente cuestiona que ninguno de los apelantes reclamó que la lectura íntegra de la Sentencia se produjo fuera de los tres días establecidos en el art. 361 del CPP, no procediendo la anulación respecto a actos convalidados por las partes.

Al respecto, el Auto de Vista impugnado en respuesta a la invocación por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del defecto previsto por el art. 370.10) del CPP, referente a la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia con vulneración al debido proceso por incumplimiento de plazo no susceptible de enmienda, manifestó que se inobservaron las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, pues no se fijó la fecha de lectura íntegra de la Sentencia, siendo que cuando se procedió a la lectura íntegra de la Sentencia se lo hizo fuera del plazo de tres días previsto por el art. 361 del CPP, debiéndose tomar en cuenta lo previsto por el Auto Supremo 429/2006 de 20 de octubre, que sobre el particular manifiesta que no dictar sentencia una vez concluido el debate del juicio oral, público y contradictorio y disponer su lectura fuera de los tres días previstos, constituye un defecto absoluto. Conforme lo expuesto, se puede evidenciar que el agravio deducido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en calidad de apelante tuvo que ver con la problemática relativa a la inobservancia de las reglas para la deliberación y redacción de la Sentencia, lo cual desde luego incluye la temática de la lectura íntegra de la Sentencia, más aún, si en el contenido de la exposición del agravio se hace referencia a la vulneración del debido proceso por incumplimiento de plazo, de donde resulta no ser evidente lo sostenido en el motivo casacional referente a que ninguno de los apelantes cuestionó lo relativo a la lectura fuera del plazo de tres días previsto en el art. 361 del CPP.

Ahora bien, respecto a que no se hubiese efectuado la reserva de recurrir, se debe tener presente que el Auto de Vista impugnado cita la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 429/2006 de 20 de octubre cuyo razonamiento expresa que la lectura íntegra de la sentencia fuera de plazo viola no sólo la ley procesal, sino también los principios de "celeridad" y "tutela efectiva" ocasionando grave perjuicio a los sujetos procesales ante la nulidad de todo el proceso por la concurrencia de un defectos de sentencia insubsanable, pues la filosofía del sistema procesal penal establece la obligación a los tribunales unipersonales y colegiados que a tiempo de concluir el "debate del juicio oral" procedan inmediatamente a la deliberación y posterior lectura de la sentencia a efectos de que los jueces "no se contaminen" con el mundo exterior que pueden influir de una u otra manera en el juzgador a tiempo de dictar sentencia, es así que se busca evitar en el proceso oral toda posibilidad de "corrupción" en la emisión de las resoluciones de ahí porque los artículos 361 y 370 inciso 10) ambos del CPP cobran vital importancia a este efecto, normas procesales que debieron ser observadas por ser de orden público y de cumplimiento obligatorio. Consiguientemente, el incumplimiento del plazo de lectura íntegra de la sentencia, no requiere reserva, conforme lo dispone el art. 407 del CPP. De esta manera, no se advierte contradicción con los precedentes citados pues ellos confluyen que no se justifica la nulidad por defectos susceptibles de convalidación, circunstancia que no se da en el presente caso por las razones expuestas anteriormente, de tal forma no se estima como válido el reclamo del recurrente.

Por lo que, como se tiene expuesto y fundamentado, no se evidencia que el Auto de Vista impugnado haya contravenido los precedentes citados, cconsiguientemente, no existe infracción procesal que conlleve la nulidad, por incumplimiento del Tribunal de Alzada a su obligación de control sobre la Sentencia apelada.